En el proyecto negar el amparo solicitado, toda vez que como en el caso particular, si lo controvertido versa sobre la materialidad o efectiva realización de los servicios amparados en los comprobantes fiscales con los que la contribuyente actora pretende la devolución de que se trata; es incuestionable que es ella la que cuenta con la obligación de acreditar que dichos servicios efectivamente los recibió y para tal efecto, debía probar de manera fehaciente las circunstancias reales y concretas de tiempo, modo y lugar en que fueron proporcionados. En efecto, el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación, prevé el derecho de los contribuyentes a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente y la correlativa obligación de las autoridades fiscales para devolver éstas, así como que también establece dos procedimientos para verificar la procedencia de la solicitud correspondiente, uno en el que la autoridad puede requerir hasta en dos ocasiones información al contribuyente y otro, consistente en el ejercicio de las facultades de comprobación del saldo a favor a través de una revisión de gabinete o de una visita domiciliaria. Luego, como tales procedimientos están instituidos específicamente para decidir si procede la devolución, es indudable que en ellos la autoridad hacendaria debe resolver en definitiva y en la fase administrativa, si la contribuyente demuestra la realización material de las operaciones consignadas en los comprobantes fiscales que exhibió con su solicitud y de las que hace depender el saldo a favor solicitado, respetando para ello las formas y los términos que establece el citado numeral 22. En ese contexto, se tiene que la contribuyente ahora quejosa, era quien debía constatar la veracidad de los servicios que le fueron prestados, relacionándolos para tal efecto con los elementos necesarios para su comprobación y justificación, esto es, con los elementos que demuestren la realidad de las operaciones. Sobre estas bases, es que no se coincide con la postura defensiva que adopta la parte quejosa, tendente a evidenciar que era la autoridad fiscal la que se encontraba obligada a probar que los documentos aportados fueron elaborados con la intención de simular los servicios prestados o que la proveedora de los mismos no contaba con el personal, los activos, la infraestructura o la capacidad para prestarlos. En relación con lo anterior, también debe decirse que el cumplimiento de los requisitos previstos para la emisión de los comprobantes fiscales, no implica que de forma automática, proceda la devolución o el acreditamiento solicitado con base en ellos, pues no debe confundirse que tales requisitos que se contienen en el citado artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación, no constituyen una exigencia para efectuar dicha deducción, sino un requisito que deben satisfacer los comprobantes mismos, para que en su caso, se puedan utilizar como medio a través del cual se efectúe el acreditamiento respectivo.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.