Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro· tema sin holding extraído
CONFIRMAR la sentencia recurrida.
1. El juez de Distrito implícitamente estimó que la Ley aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo cual incluso coincide con lo sostenido por el magistrado responsable, en el sentido de que lo determinado por el juez de ejecución no se colma el requisito marcado en la fracción del artículo citado, decisión con la que comulgó la responsable, sin embargo difirió en el resultado de la pena que el sentencia había compurgado al día del auto impugnado, de ahí lo infundado del agravio.
2. Toda vez que si la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, prevé la abrogación de la o leyes que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas, resulta innecesario que el decreto legislativo local de vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se abrogara la ley del Estado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro, ya que dicha ley quedó abrogada expresamente con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
3. Además que el articulo 25, fracción VI, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dispone que el juez de Ejecución deberá aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad, es decir, la más benéfica, pero no que se apliquen las dos leyes, como lo pretende el recurrente.
4. El quejoso recurrente no satisfizo el requisito previsto por el artículo 137, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, consistente en que a compurgado la mitad de la pena de prisión por acceder al beneficio de la pena de prisión por acceder al beneficio de libertad condicionada, ya que se le impuso la pena de 40 años y a la fecha a compurgado dieciocho años, ocho meses y trece días de prisión.
5. No es dable sumar la remisión de la pena a la libertad condicionada, con base en la tesis de rubro: "REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD PREPARATORIA. EL TIEMPO DE LA PRIMERA NO DEBE ACUMULARSE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SEGUNDA (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADAS)."
Expediente
470/2017
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Segundo Circuito, con residencia en Querétaro, Querétaro
Ponente
Alejandro Baltazar Chávez
Fecha
28 dic 2017
Materia
penal
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
CONFIRMAR la sentencia recurrida.
1. El juez de Distrito implícitamente estimó que la Ley aplicable es la Ley Nacional de Ejecución Penal, lo cual incluso coincide con lo sostenido por el magistrado responsable, en el sentido de que lo determinado por el juez de ejecución no se colma el requisito marcado en la fracción del artículo citado, decisión con la que comulgó la responsable, sin embargo difirió en el resultado de la pena que el sentencia había compurgado al día del auto impugnado, de ahí lo infundado del agravio.
2. Toda vez que si la propia Ley Nacional de Ejecución Penal, prevé la abrogación de la o leyes que regulan la ejecución de sanciones penales en las entidades federativas, resulta innecesario que el decreto legislativo local de vigencia de la Ley Nacional de Ejecución Penal, se abrogara la ley del Estado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Estado de Querétaro, ya que dicha ley quedó abrogada expresamente con la entrada en vigor de la Ley Nacional de Ejecución Penal.
3. Además que el articulo 25, fracción VI, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, dispone que el juez de Ejecución deberá aplicar la ley más favorable a las personas privadas de la libertad, es decir, la más benéfica, pero no que se apliquen las dos leyes, como lo pretende el recurrente.
4. El quejoso recurrente no satisfizo el requisito previsto por el artículo 137, fracción VII, de la Ley Nacional de Ejecución Penal, consistente en que a compurgado la mitad de la pena de prisión por acceder al beneficio de la pena de prisión por acceder al beneficio de libertad condicionada, ya que se le impuso la pena de 40 años y a la fecha a compurgado dieciocho años, ocho meses y trece días de prisión.
5. No es dable sumar la remisión de la pena a la libertad condicionada, con base en la tesis de rubro: "REMISIÓN PARCIAL DE LA PENA Y LIBERTAD PREPARATORIA. EL TIEMPO DE LA PRIMERA NO DEBE ACUMULARSE PARA EL OTORGAMIENTO DE LA SEGUNDA (LEGISLACIONES FEDERAL Y DEL DISTRITO FEDERAL ABROGADAS)."
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.