El juicio de amparo es improcedente contra resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley ordinaria conceda algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente.
Se desecha de plano la demanda de amparo promovida contra el acuerdo de trece de febrero del año en curso, mediante el cual se condenó a la quejosa al pago de una pensión alimenticia provisional, y los actos subsecuentes que constituyen consecuencia directa de dicho proveído. Lo anterior, toda vez que contra el auto reclamado procede el recurso de reclamación previsto en el artículo 210 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Veracruz, el cual es idóneo para revocar o modificar el acto impugnado, actualizándose así la causa de improcedencia prevista en la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.
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