El requerimiento de pago de una póliza de fianza expedida a favor de la Federación para garantizar el cumplimiento de obligaciones de un contrato de obra pública, en términos del artículo 282 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, no requiere necesariamente el acompañamiento del finiquito, bastando el acta de incumplimiento y el acta de liquidación de adeudo para justificar la exigibilidad de la obligación garantizada.
La contradicción de tesis se centró en determinar si el requerimiento de pago de una póliza de fianza para obra pública debe incluir el finiquito. El Octavo Tribunal Colegiado determinó que no es indispensable, pues el acta de liquidación de adeudo es suficiente para acreditar la exigibilidad. En contraste, el Noveno Tribunal Colegiado sostuvo que el finiquito sí es necesario para que la afianzadora verifique las obligaciones. El Pleno resolvió que el finiquito no es un requisito indispensable para el requerimiento de pago, siendo suficiente el acta de incumplimiento y el acta de liquidación de adeudo.
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