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261/2021ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA CENTRAL: Improcedencia de la tasa del 0% contemplada en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de productos de "aceite de gallina", "grasa", "harina de pluma", "harina de pluma y sangre" y "harina de carne y hueso". Se Concede para efectos el amparo solicitado. En primer orden, resultan inoperantes los planteamientos en los que se pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por considerar que son violatorios del principio de igualdad y no discriminación; ello, toda vez que dicha inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precepto en disputa, se hace depender del supuesto trato diferenciado que dispone, en relación con el artículo 1 la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, respecto de las fracciones arancelarias 2301.10.01 y la 2301.10.99, relacionadas con el Anexo 27 de las Reglas de Comercio Exterior (sin que indique a qué año corresponden), en las que ubican a las harinas destinados a alimentos de animales, en el supuesto del inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, en la tasa del 0% para la comercialización de dicha clase de productos. Sin embargo, lejos de pretender evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en función del supuesto trato desigual que otorga dicho precepto, respecto a lo establecido en el diverso 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, las fracciones arancelarias 2301.10.01 y la 2301.10.99, relacionadas con el Anexo 27 de las Reglas de Comercio Exterior, en realidad constituye un agravio de mera legalidad encubierto con un problema de constitucionalidad de leyes, pues lo que verdaderamente se pretende evidenciar es que en estas últimas disposiciones sí se contempla que a los productos que comercializa la quejosa, esto es, las harinas, pellets y despojos, les es aplicable lo dispuesto en el propio artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otro lado, al existir cosa juzgada respecto de que los productos comercializados por la actora, se encuentran afectos a la tasa genérica del 16%, con motivo de lo resuelto en un recurso de revisión fiscal previo, en el que se desestimaron los aspectos que ahora impugna la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza, éstos ya no pueden estar sujetos a discusión ni a reexaminación, pues si se efectuara su análisis, se contravendría el principio de cosa juzgada que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le atribuye a las sentencias dictadas en los recursos de revisión fiscal, con que cuentan las autoridades administrativas y a que alude el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, en atención a que ello equivaldría a examinar a la luz de los conceptos de violación, las consideraciones de la resolución dictada con motivo del recurso de revisión fiscal. En cambio, asiste la razón a la quejosa al señalar en el primero y segundo de los conceptos de violación, que la sala responsable al emitir la sentencia reclamada omitió pronunciarse respecto del noveno, décimo y décimo primero de los conceptos de anulación formulados en su demanda contenciosa administrativa, así como los argumentos planteados en el escrito de alegatos; en virtud de que sobre esos temas en específico, no se pronunció la sala responsable al resolver el asunto.

Expediente
261/2021
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito
Ponente
Pablo Enríquez Rosas
Fecha
2 mar 2023
Materia
administrativa
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA CENTRAL: Improcedencia de la tasa del 0% contemplada en el artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a la venta de productos de "aceite de gallina", "grasa", "harina de pluma", "harina de pluma y sangre" y "harina de carne y hueso". Se Concede para efectos el amparo solicitado. En primer orden, resultan inoperantes los planteamientos en los que se pretende evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, por considerar que son violatorios del principio de igualdad y no discriminación; ello, toda vez que dicha inconstitucionalidad e inconvencionalidad del precepto en disputa, se hace depender del supuesto trato diferenciado que dispone, en relación con el artículo 1 la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, respecto de las fracciones arancelarias 2301.10.01 y la 2301.10.99, relacionadas con el Anexo 27 de las Reglas de Comercio Exterior (sin que indique a qué año corresponden), en las que ubican a las harinas destinados a alimentos de animales, en el supuesto del inciso b) de la fracción I del artículo 2-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, esto es, en la tasa del 0% para la comercialización de dicha clase de productos. Sin embargo, lejos de pretender evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en función del supuesto trato desigual que otorga dicho precepto, respecto a lo establecido en el diverso 1 de la Ley de los Impuestos Generales de Importación y Exportación, las fracciones arancelarias 2301.10.01 y la 2301.10.99, relacionadas con el Anexo 27 de las Reglas de Comercio Exterior, en realidad constituye un agravio de mera legalidad encubierto con un problema de constitucionalidad de leyes, pues lo que verdaderamente se pretende evidenciar es que en estas últimas disposiciones sí se contempla que a los productos que comercializa la quejosa, esto es, las harinas, pellets y despojos, les es aplicable lo dispuesto en el propio artículo 2-A, fracción I, inciso b), de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otro lado, al existir cosa juzgada respecto de que los productos comercializados por la actora, se encuentran afectos a la tasa genérica del 16%, con motivo de lo resuelto en un recurso de revisión fiscal previo, en el que se desestimaron los aspectos que ahora impugna la parte quejosa en el concepto de violación que se analiza, éstos ya no pueden estar sujetos a discusión ni a reexaminación, pues si se efectuara su análisis, se contravendría el principio de cosa juzgada que el artículo 104, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le atribuye a las sentencias dictadas en los recursos de revisión fiscal, con que cuentan las autoridades administrativas y a que alude el numeral 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al establecer que en su contra no procederá juicio o recurso alguno, en atención a que ello equivaldría a examinar a la luz de los conceptos de violación, las consideraciones de la resolución dictada con motivo del recurso de revisión fiscal. En cambio, asiste la razón a la quejosa al señalar en el primero y segundo de los conceptos de violación, que la sala responsable al emitir la sentencia reclamada omitió pronunciarse respecto del noveno, décimo y décimo primero de los conceptos de anulación formulados en su demanda contenciosa administrativa, así como los argumentos planteados en el escrito de alegatos; en virtud de que sobre esos temas en específico, no se pronunció la sala responsable al resolver el asunto.

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