De la determinación emitida en audiencia de dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, por la Jueza de Distrito Especializada en el Sistema Penal Acusatorio, adscrita al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Nayarit, con residencia en esta ciudad, en funciones de Jueza de Control, dentro de la causa penal **/****, fue acertado el criterio emitido por la jueza de origen en la resolución impugnada al estimar que el delito de desocupación del domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, después de la notificación de un crédito fiscal y antes de que fuera garantizado, en términos del artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, por el que se le vinculó a proceso a la justiciable, es de resultado formal, y no material, como inexactamente lo afirma la ofendida apelante. En efecto, el delito contemplado en el artículo 110, fracción V, del Código Fiscal de la Federación, es de naturaleza formal y sobre ese tópico es pertinente precisar que según la teoría del delito, los delitos formales o de mera actividad son los que se consuman por el acto u omisión del delincuente, lo que se sanciona es el comportamiento, así que no producen un efecto material en el mundo exterior, es decir, el tipo penal se agota en la acción u omisión simple del sujeto activo, sin ser necesario un resultado material, a diferencia de los materiales o de resultado, en los cuales es imprescindible su consumación para dar lugar a un resultado, es decir requieren de un cambio material externo originado por la conducta del autor. Así también, conviene destacar que el artículo 92 del Código Fiscal de la Federación, establece que el daño o perjuicio cuantificables a que alude dicho precepto legal, se refiere a los delitos fiscales que generan un daño o perjuicio al erario público. De igual forma, resulta oportuno hacer una distinción respecto a lo establecido en los diversos 108 y 109 del Código Fiscal de la Federación, que se refieren a los delitos de defraudación fiscal y defraudación equiparada, hechos delictivos que no fueron materia de la imputación y posteriormente vinculación a proceso a la imputada. Esto es así, ya que el hecho por el cual se dictó el auto de vinculación a proceso deriva de un delito de naturaleza formal, esto debido a que se desocupó el domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente al Registro Federal de Contribuyentes, después de haberse notificado un crédito fiscal; circunstancia que no está ligada, por sí mismo, a la existencia de un crédito fiscal, multa o recargo que la autoridad fiscalizadora pudiera tener a favor o en contra de alguna contribuyente. Por consiguiente, resulta ineficaz el argumento de la apelante, relativo a la falta de fundamentación y motivación en que dice incurrió la jueza federal, por inadvertir que con la conducta desplegada por la imputada, esa autoridad hacendaria estuvo impedida para hacer efectivo el cobro correspondiente; pues como se vio, no existe tal carencia en la resolución impugnada, en la medida que la autoridad jurisdiccional sí precisó que ese crédito fiscal no tiene ninguna vinculación con el hecho delictivo atribuido; por tanto, no se puede considerar como parte del daño a qué se refiere el artículo 29 del Código Penal Federal ni está en el supuesto del artículo 92, como se dijo con anterioridad; con lo cual colmó el requisito formal de fundar y motivar tal consideración.
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