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417/2025TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Se REVOCA la sentencia recurrida. TEMA: Sentencia del Pleno Jurisdiccional en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnadacontenida en el oficio número 199-05-02-00-00-2023-75 de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Administrador de lo Contencioso de Hidrocarburos "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual, resolvió los recursos de revocación interpuestos números RRL2020006064 y RRL2020006082, en el sentido de confirmar la determinación contenida en el diverso 199-02-04-00-00-2020-1011 de doce de junio de dos mil veinte y, la resolución contenida en el oficio 199-02-04-00-00-2020-1011 de doce de junio de dos mil veinte, dictada por el Administrador de Verificación de Hidrocarburos "4" de la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, en la cual, determinó la situación fiscal de la contribuyente, respecto del ejercicio fiscal de dos mil quince y señaló que la contribuyente debía presentar su declaración complementaria por el ejercicio de dos mil quince, considerando el saldo de la nueva pérdida fiscal en cantidad de $1,473'464,591.00 (mil cuatrocientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y un pesos 00/100 M.N.), así como una declaración complementaria por el mes de noviembre de dos mil quince, considerando un saldo a favor del impuesto al valor agregado, en cantidad de $68'781,786.00 (sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), por considerar que la entonces actora se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere la fracción XXVII del artículo 28 del Impuesto Sobre la Renta. S Í N T E S I S: Se consideran esencialmente FUNDADOS los agravios de la autoridad recurrente pues contrariamente a lo sustentado por el Pleno responsable no se acredita que la entonces actora a través de su actividad transmita o genere energía eléctrica, pues únicamente tuvo a su cargo la construcción del gaseoducto para trasportar gas natural sin que la celebración del contrato para tal efecto con Pemex Gas y Petroquímica Básica la habilite para considerarse que su actividad está vinculada con la generación de energía eléctrica, pues si bien el gaseoducto que opera trasporta gas natural este solo es un insumo para la generación de energía eléctrica, de ahí que se estimen fundados sus argumentos y suficientes para revocar la sentencia que se recurre.

Expediente
417/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Rosa González Valdés
Fecha
29 abr 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se REVOCA la sentencia recurrida. TEMA: Sentencia del Pleno Jurisdiccional en la que declaró la nulidad para efectos de la resolución impugnadacontenida en el oficio número 199-05-02-00-00-2023-75 de diecinueve de enero de dos mil veintitrés, emitida por el Administrador de lo Contencioso de Hidrocarburos "2" de la Administración Central de lo Contencioso de Hidrocarburos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, por medio de la cual, resolvió los recursos de revocación interpuestos números RRL2020006064 y RRL2020006082, en el sentido de confirmar la determinación contenida en el diverso 199-02-04-00-00-2020-1011 de doce de junio de dos mil veinte y, la resolución contenida en el oficio 199-02-04-00-00-2020-1011 de doce de junio de dos mil veinte, dictada por el Administrador de Verificación de Hidrocarburos "4" de la Administración Central de Verificación de Hidrocarburos de la Administración General de Hidrocarburos del Servicio de Administración Tributaria, en la cual, determinó la situación fiscal de la contribuyente, respecto del ejercicio fiscal de dos mil quince y señaló que la contribuyente debía presentar su declaración complementaria por el ejercicio de dos mil quince, considerando el saldo de la nueva pérdida fiscal en cantidad de $1,473'464,591.00 (mil cuatrocientos setenta y tres millones cuatrocientos sesenta y cuatro mil quinientos noventa y un pesos 00/100 M.N.), así como una declaración complementaria por el mes de noviembre de dos mil quince, considerando un saldo a favor del impuesto al valor agregado, en cantidad de $68'781,786.00 (sesenta y ocho millones setecientos ochenta y un mil setecientos ochenta y seis pesos 00/100 M.N.), por considerar que la entonces actora se encuentra en el supuesto de excepción a que se refiere la fracción XXVII del artículo 28 del Impuesto Sobre la Renta. S Í N T E S I S: Se consideran esencialmente FUNDADOS los agravios de la autoridad recurrente pues contrariamente a lo sustentado por el Pleno responsable no se acredita que la entonces actora a través de su actividad transmita o genere energía eléctrica, pues únicamente tuvo a su cargo la construcción del gaseoducto para trasportar gas natural sin que la celebración del contrato para tal efecto con Pemex Gas y Petroquímica Básica la habilite para considerarse que su actividad está vinculada con la generación de energía eléctrica, pues si bien el gaseoducto que opera trasporta gas natural este solo es un insumo para la generación de energía eléctrica, de ahí que se estimen fundados sus argumentos y suficientes para revocar la sentencia que se recurre.

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