Las instituciones de crédito, en los juicios de amparo, no están obligadas a garantizar los posibles daños y perjuicios que se ocasionen con el otorgamiento de la suspensión de los actos reclamados, en virtud de lo dispuesto en el numeral 86 de la Ley de Instituciones de Crédito.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió la controversia sobre si las instituciones de crédito deben garantizar los daños y perjuicios derivados de la suspensión de actos reclamados en juicios de amparo. El tribunal determinó que, conforme al artículo 86 de la Ley de Instituciones de Crédito, estas instituciones se encuentran eximidas de dicha obligación, al considerar que la suspensión en estos casos tiene una naturaleza cautelar y conservativa, cuyo objetivo es mantener las situaciones existentes hasta la resolución definitiva del juicio, sin que ello implique una carga adicional para la institución financiera.
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