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456/2019NiegaTCC10ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Asiste sustancialmente razón a la quejosa recurrente principal y los agravios de las responsables en adhesión deben desestimarse, pues el artículo 25-VI LIF-2019 y la regla miscelánea 2.3.19 son autoaplicativas y la impetrante demostró estar en el supuesto de dichas normas, relativo a la forma de compensar los saldos a favor generados al 31 de diciembre de 2018, pues así lo acreditó con las declaraciones exhibidas, sin que en el caso concreto, dada la litis constitucional, fuera necesario que demostrara un saldo a favor relativo al ejercicio 2019, como concluyó el juez federal. Al no existir diversa causa de improcedencia pendiente de estudio ni advertirse de oficio otra diversa, se analizan los conceptos de violación. Se desestiman los argumentos relativos a la afectación de un derecho adquirido (violación a irretroactividad), a la vulneración de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y a que no se cumple con el test de proporcionalidad, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 5/2020 (10a.), 2a./J. 6/2020 (10a.) y 2a./J. 7/2020 (10a.), determinó que el mencionado artículo 25-VI LIF, no afecta derechos adquiridos, ni se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, aunado a que supera el test de proporcionalidad. De igual forma no existe vulneración a la garantía de seguridad jurídica por el hecho de que la mecánica de compensación en el supuesto a que se refiere la litis, esté regulada en disposiciones contenidas en dos diversos ordenamientos, a saber el artículo 23 CFF y el 25- VI de la LIF-2019, pues esta última es un ordenamiento con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de las contribuciones, por lo que es jurídicamente viable que en ella se detallen elementos que permitan al gobernado saber a qué atenerse.

Expediente
456/2019
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Francisco Javier Cárdenas Ramírez
Fecha
8 jun 2020
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

Asiste sustancialmente razón a la quejosa recurrente principal y los agravios de las responsables en adhesión deben desestimarse, pues el artículo 25-VI LIF-2019 y la regla miscelánea 2.3.19 son autoaplicativas y la impetrante demostró estar en el supuesto de dichas normas, relativo a la forma de compensar los saldos a favor generados al 31 de diciembre de 2018, pues así lo acreditó con las declaraciones exhibidas, sin que en el caso concreto, dada la litis constitucional, fuera necesario que demostrara un saldo a favor relativo al ejercicio 2019, como concluyó el juez federal. Al no existir diversa causa de improcedencia pendiente de estudio ni advertirse de oficio otra diversa, se analizan los conceptos de violación. Se desestiman los argumentos relativos a la afectación de un derecho adquirido (violación a irretroactividad), a la vulneración de los principios de equidad y proporcionalidad tributaria y a que no se cumple con el test de proporcionalidad, toda vez que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en las jurisprudencias 2a./J. 5/2020 (10a.), 2a./J. 6/2020 (10a.) y 2a./J. 7/2020 (10a.), determinó que el mencionado artículo 25-VI LIF, no afecta derechos adquiridos, ni se rige por los principios tributarios de proporcionalidad y equidad, aunado a que supera el test de proporcionalidad. De igual forma no existe vulneración a la garantía de seguridad jurídica por el hecho de que la mecánica de compensación en el supuesto a que se refiere la litis, esté regulada en disposiciones contenidas en dos diversos ordenamientos, a saber el artículo 23 CFF y el 25- VI de la LIF-2019, pues esta última es un ordenamiento con un régimen especial, cuyo contenido puede incluir aspectos sustantivos fiscales de trascendencia en la determinación de las contribuciones, por lo que es jurídicamente viable que en ella se detallen elementos que permitan al gobernado saber a qué atenerse.

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