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86/2025ConcedeTCCConcede parcial11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

Se sobresee en el juicio de amparo respecto de la demanda de amparo promovida en contra de una de las terceras interesadas, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando subsiste el laudo reclamado (respecto a una tercera interesada), no puede surtir efecto legal o material alguno, por haber desaparecido su objeto o materia, al haberse verificado el cumplimiento del mismo por lo que hace a una de las actoras del juicio laboral. Por otra parte, es infundado el tercer concepto de violación, donde el quejoso esgrime que la junta le impuso la carga de demostrar la causa o motivo de las contrataciones temporales. Lo anterior, toda vez que el promotor de amparo parte de un postulado no verídico, ya que el valor probatorio de las inspecciones no se debió a la naturaleza de los contratos, sino a que son insuficientes para demostrar la antigüedad genérica de la actora al no concatenarse con alguna diversa. Asimismo, es infundado lo manifestado en los conceptos de violación quinto y sexto donde el impetrante de amparo expone que se valoraron incorrectamente las pruebas que ofertó en el juicio laboral, pues con las inspecciones sobre el Sistema Integral de Administración de Personal y Sistema Integral de Derechos y Obligaciones es suficiente para demostrar que la actora fue empleada eventual hasta antes del catorce de marzo de dos mil seis. Lo anterior, pues la inspección sobre dichos sistemas como lo estableció la junta responsable, no son suficientes por sí, ni de manera conjunta, para probar las contrataciones temporales que adujo el patrón en su contestación de demanda. Por otro lado, es fundado que en términos de lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no estaba obligada a exhibir la totalidad de los contratos temporales de sustitución, por haber celebrado un contrato colectivo de trabajo; sin embargo, deviene inoperante, porque a ningún fin practico conduciría conceder el amparo para que la junta se abstuviera de señalar que no probó sus excepciones por no exhibirse dichos contratos, toda vez que al haberse negado valor probatorio a las inspecciones que ofertó el empleador, las consideraciones respecto de la misma, siguen rigiendo el sentido del laudo. Finalmente, son fundados el primer y séptimo conceptos de violación, en virtud de que el laudo reclamado es violatorio de los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Tal calificativa obedece a que como lo indica el quejoso, la junta del conocimiento soslayó que una de las terceras interesadas se desistió de la demanda laboral, por lo que se debió de absolver al instituto quejoso de reconocer la antigüedad reclamada; asimismo, la autoridad responsable fue omisa en emitir pronunciamiento respecto a la reconvención que hizo valer la parte demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra.

Expediente
86/2025
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
María Guadalupe Contreras Jurado
Fecha
20 may 2026
Materia
laboral
Sentido
concede

Tema · autorreporte del tribunal

Se sobresee en el juicio de amparo respecto de la demanda de amparo promovida en contra de una de las terceras interesadas, al actualizarse la causal de improcedencia contenida en el artículo 61, fracción XXII, de la Ley de Amparo, pues aun cuando subsiste el laudo reclamado (respecto a una tercera interesada), no puede surtir efecto legal o material alguno, por haber desaparecido su objeto o materia, al haberse verificado el cumplimiento del mismo por lo que hace a una de las actoras del juicio laboral. Por otra parte, es infundado el tercer concepto de violación, donde el quejoso esgrime que la junta le impuso la carga de demostrar la causa o motivo de las contrataciones temporales. Lo anterior, toda vez que el promotor de amparo parte de un postulado no verídico, ya que el valor probatorio de las inspecciones no se debió a la naturaleza de los contratos, sino a que son insuficientes para demostrar la antigüedad genérica de la actora al no concatenarse con alguna diversa. Asimismo, es infundado lo manifestado en los conceptos de violación quinto y sexto donde el impetrante de amparo expone que se valoraron incorrectamente las pruebas que ofertó en el juicio laboral, pues con las inspecciones sobre el Sistema Integral de Administración de Personal y Sistema Integral de Derechos y Obligaciones es suficiente para demostrar que la actora fue empleada eventual hasta antes del catorce de marzo de dos mil seis. Lo anterior, pues la inspección sobre dichos sistemas como lo estableció la junta responsable, no son suficientes por sí, ni de manera conjunta, para probar las contrataciones temporales que adujo el patrón en su contestación de demanda. Por otro lado, es fundado que en términos de lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo no estaba obligada a exhibir la totalidad de los contratos temporales de sustitución, por haber celebrado un contrato colectivo de trabajo; sin embargo, deviene inoperante, porque a ningún fin practico conduciría conceder el amparo para que la junta se abstuviera de señalar que no probó sus excepciones por no exhibirse dichos contratos, toda vez que al haberse negado valor probatorio a las inspecciones que ofertó el empleador, las consideraciones respecto de la misma, siguen rigiendo el sentido del laudo. Finalmente, son fundados el primer y séptimo conceptos de violación, en virtud de que el laudo reclamado es violatorio de los principios de congruencia y exhaustividad contenidos en el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo. Tal calificativa obedece a que como lo indica el quejoso, la junta del conocimiento soslayó que una de las terceras interesadas se desistió de la demanda laboral, por lo que se debió de absolver al instituto quejoso de reconocer la antigüedad reclamada; asimismo, la autoridad responsable fue omisa en emitir pronunciamiento respecto a la reconvención que hizo valer la parte demandada al dar contestación a la demanda entablada en su contra.

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