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221/2017NiegaTCC10ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

La actora demandó la nulidad de una resolución que la tuvo por desistida de una solicitud de devolución del saldo a favor por concepto de gasolina y diesel, correspondiente al periodo de enero a marzo de 2015. La Sala reconoció la validez. Se desestima el c.v. ya que contra lo que en él se aduce, fue correcto que la demandada le haya negado la devolución por no haberse formulado la solicitud dentro de un año, según lo previsto por el artículo 16, fracción III, de la LIF (2015), pues éste contiene una disposición expresa en ese sentido (ley especial aplicable en el caso concreto), por lo que no es aplicable el plazo de 5 años que se establece en los artículos 22, párrafo décimo sexto, y 146 del CFF (ley general no aplicable en la especie). La quejosa no controvierte las razones en que se sustentó la Sala para determinar que no procedía ordenar a la demandada que desaplicara el numeral 16, fracción III, de la LIF, por lo que tales consideraciones deben seguir subsistiendo para regir el sentido del fallo reclamado. No puede estimarse que se infrinja el principio pro homine o pro persona, pues de éste no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. SE NIEGA EL AMPARO.

Expediente
221/2017
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Jorge Higuera Corona
Fecha
31 ene 2018
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

La actora demandó la nulidad de una resolución que la tuvo por desistida de una solicitud de devolución del saldo a favor por concepto de gasolina y diesel, correspondiente al periodo de enero a marzo de 2015. La Sala reconoció la validez. Se desestima el c.v. ya que contra lo que en él se aduce, fue correcto que la demandada le haya negado la devolución por no haberse formulado la solicitud dentro de un año, según lo previsto por el artículo 16, fracción III, de la LIF (2015), pues éste contiene una disposición expresa en ese sentido (ley especial aplicable en el caso concreto), por lo que no es aplicable el plazo de 5 años que se establece en los artículos 22, párrafo décimo sexto, y 146 del CFF (ley general no aplicable en la especie). La quejosa no controvierte las razones en que se sustentó la Sala para determinar que no procedía ordenar a la demandada que desaplicara el numeral 16, fracción III, de la LIF, por lo que tales consideraciones deben seguir subsistiendo para regir el sentido del fallo reclamado. No puede estimarse que se infrinja el principio pro homine o pro persona, pues de éste no deriva necesariamente que las cuestiones planteadas por los gobernados deban ser resueltas de manera favorable a sus pretensiones. SE NIEGA EL AMPARO.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.