Se desestima el concepto de violación en el que la quejosa alega que se violentó el principio de tipicidad, porque la infracción sancionada por el artículo 186, fracción XIV, de la Ley Aduanera, se refiere a la inobservancia en el cumplimiento de las obligaciones impuestas, entre otras, en los lineamientos que emita la autoridad aduanera, a cargo de las personas que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuanto al control, vigilancia y seguridad de dichas mercancías. La quejosa tiene la obligación de cumplir con dichos lineamientos, entre ellos las Reglas Generales de Comercio Exterior, para dos mil veinte, específicamente en la 2.2.7., la que establece el plazo de 30 días para destruir la mercancía que la autoridad le instruya. Por otro lado, también se desestima el argumento de la quejosa en el sentido de que se debió aplicar el artículo 73 del Código Fiscal de la Federación, a la Ley Aduanera, en el sentido de que si bien cumplió extemporáneamente la obligación de destruir la mercancía lo hizo de manera espontánea. Ese argumento es infundado, porque medio orden de la autoridad aduanera para destruir la mercancía por lo que no se puede considerar la espontáneidad alegada. Asimismo, se desestiman los argumentos de la quejosa en los que alega que las constancias de notificación de las multas fueron ilegales. Lo anterior, porque de su contenido se advierte que se circunstanció debidamente el cercioramiento de la ausencia del representante legal, del domicilio y el vínculo del tercero que entendió la diligencia. Aunado a que, si bien se utilizaron formatos preimpresos, esa circunstanciación fue asentada de puño y letra del notificador. Derivado de la legalidad de las constancias de notificación, se desestiman los argumentos en el sentido de que no contenían firma autógrafa y que se emitieron fuera del plazo de ley. Sin embargo, se advierte que la responsable no analizó la totalidad de los conceptos de nulidad, específicamente, los argumentos propuestos en el décimo quinto y décimo sexto, en los que la actora se dolió de que, para fundar la competencia de la autoridad que emitió las multas se debió citar o no el Artículo Séptimo Transitorio del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México y, con ello, dilucide la competencia legal de las autoridades demandadas de la Agencia Nacional de Aduanas de México para continuar los asuntos que iniciaron y fueron competencia de autoridades dependientes de la Administración General de Aduanas. Si en la determinación de multa era necesario o no analizar el 13 del Reglamento Interior de la Agencia Nacional de Aduanas de México y cuál de las fracciones citadas era aplicable al caso. Que la Sala debía identificar qué autoridad es la autora de las multas impuestas, para que después verificara la suplencia por ausencia ejercida por la Jefa de departamento que firmó dichas multas.
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