La inconstitucionalidad de una norma general, para ser analizada en amparo directo, debe ser planteada como primer acto de aplicación, salvo que la resolución del tribunal colegiado de circuito decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos, o haya omitido el estudio de la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.
El presente caso aborda la inconstitucionalidad de diversos artículos de la Ley de Amparo, específicamente el artículo 34 y el 79, fracción IV, incisos a y b. El quejoso argumenta que el artículo 34 vulnera el principio de acceso a la justicia al establecer la competencia territorial de los tribunales colegiados en materia agraria, y que el artículo 79, fracción IV, incisos a y b, transgrede el principio de igualdad al crear una diferencia de trato entre ejidatarios y propietarios privados. La Suprema Corte determinó que el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 34 es inatendible, ya que la competencia del tribunal colegiado fue determinada por el Tribunal Superior Agrario como primer acto de aplicación, y que el argumento sobre la supuesta falta de imparcialidad de los juzgadores electos democráticamente implicaría una revisión de la propia Constitución.
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