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219/2026—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

En el proyecto se propone conceder el amparo a Desarrolladora La Ribera, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, al estimar que la sentencia reclamada vulneró parcialmente los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque no todos los conceptos de violación resultan eficaces para ese efecto. En primer término, se propone declarar infundado el sexto concepto de violación, relativo a la discrepancia entre las coordenadas UTM asentadas en el encabezado de la orden de inspección y las precisadas en el cuerpo del mandamiento. Se considera que dicha inconsistencia constituyó un error mecanográfico intrascendente, porque la orden, apreciada integralmente, identificó suficientemente la zona federal marítimo terrestre concesionada a la quejosa, el título DGZF-877/09, la superficie de 68,319.37 m² [sesenta y ocho mil trescientos diecinueve punto treinta y siete metros cuadrados], el uso autorizado y las coordenadas correctas, mismas que también fueron reproducidas en el acta de inspección. Por ello, no se actualizó vulneración al artículo 16 constitucional ni se generó incertidumbre sobre el lugar sujeto a verificación. También se propone desestimar el segundo concepto de violación, en el que la quejosa sostuvo que la Magistrada responsable omitió analizar integralmente la sanción, al no pronunciarse sobre la orden de girar copia a la Subprocuraduría de Litigio Estratégico y Justicia Ambiental para iniciar el procedimiento de revocación del título de concesión. El proyecto razona que dicho argumento no fue formulado en la demanda de nulidad como concepto autónomo dirigido a controvertir la legalidad de esa vista, por lo que la Magistrada responsable no estaba obligada a estudiarlo. Además, en la parte en que la quejosa pretende introducir ese planteamiento hasta el amparo directo, se propone declararlo inoperante, con apoyo en la jurisprudencia VI.2o.A. J/7, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL". En cambio, se propone declarar parcialmente fundado el primer concepto de violación. El proyecto parte de que la Magistrada responsable podía omitir, por depender del resultado de la reposición del procedimiento administrativo y del desahogo de la prueba pericial en topografía, el estudio de los planteamientos relacionados con la ubicación, delimitación, superficie o correspondencia física de las obras, instalaciones, escolleras o áreas inspeccionadas frente al polígono concesionado. Bajo esa lógica, se considera válida la omisión temporal de los argumentos vinculados con la vertiente fáctico-topográfica del primer concepto de nulidad, así como con los conceptos segundo, tercero y décimo sexto de la demanda de nulidad. Sin embargo, se estima que la reposición del procedimiento no justificaba omitir el análisis de planteamientos autónomos que podían resolverse con base en los documentos administrativos y el marco normativo aplicable. En particular, el proyecto considera que la Magistrada responsable debió estudiar la vertiente jurídica del primer concepto de nulidad, relativa a la tipicidad de las infracciones; el sexto concepto de nulidad, sobre la competencia de PROFEPA para revisar documentación vinculada con pagos de derechos o contribuciones; el décimo cuarto concepto de nulidad, relativo a la falta de cita del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en la orden de inspección; y el décimo quinto concepto de nulidad, referente a la omisión de invocar el artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Asimismo, se propone declarar fundado el tercer concepto de violación, porque la Magistrada responsable no atendió el décimo quinto concepto de nulidad en su verdadera dimensión. El proyecto precisa que ese planteamiento no se limitaba a cuestionar la vigencia del reglamento aplicable al acuerdo de inicio, sino que exigía determinar si la autoridad administrativa debía citar expresamente el artículo Quinto Transitorio del nuevo reglamento para justificar la continuidad del procedimiento y su competencia temporal, así como si la Sala podía acudir a ese precepto sin complementar indebidamente la fundamentación del acto administrativo. De igual forma, se propone declarar fundado el quinto concepto de violación, relativo a la omisión de estudio del sexto concepto de nulidad. El proyecto sostiene que la actora planteó una causa de pedir autónoma sobre la competencia material de PROFEPA para requerir, registrar, valorar o tomar en consideración documentación relacionada con el pago de derechos o contribuciones. Ese problema no dependía del dictamen topográfico, sino del análisis de la orden de inspección, el acta circunstanciada, la resolución administrativa y las facultades legales de la autoridad ambiental, por lo que la Magistrada responsable debió emitir un pronunciamiento expreso. Finalmente, se propone declarar fundado el cuarto concepto de violación, porque la Magistrada responsable no atendió adecuadamente el argumento relativo a la falta de certeza sobre la calidad formal con la que actuó la servidora pública firmante de los actos administrativos. El proyecto distingue entre la competencia material y territorial de la Oficina de Representación de PROFEPA en Baja California Sur, por un lado, y la necesidad de identificar con certeza el cargo o carácter jurídico de la persona que suscribió la orden, el acuerdo de inicio y la resolución administrativa, por otro. En ese sentido, se estima que la responsable debió pronunciarse sobre la variación consistente en que la funcionaria se ostentó en unos actos como "Titular de la Oficina" y en otro como "Subdelegada de Impacto Ambiental y ZOFEMAT" y "Encargada del Despacho", así como sobre la incidencia de los artículos 94, 95 y 52, fracción LIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Por tanto, el proyecto propone dejar insubsistente la sentencia reclamada para que la Magistrada responsable dicte otra en la que analice los conceptos de nulidad omitidos que no dependen del desahogo de la prueba pericial en topografía; en concreto, la tipicidad de las infracciones, la certeza sobre la calidad formal de la servidora pública firmante, la competencia de PROFEPA respecto de documentación vinculada con pagos de derechos o contribuciones, la falta de cita del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la falta de invocación del artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Una vez realizado lo anterior, la responsable deberá resolver lo que en derecho corresponda y, si alguno de esos planteamientos genera mayor beneficio para la actora, fijar el alcance de la nulidad procedente; en caso contrario, podrá reiterar la nulidad para efectos vinculada con la reposición del procedimiento administrativo para el desahogo legal de la pericial en topografía.

Expediente
219/2026
Tribunal
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Ricardo Gallardo Vara
Fecha
14 jul 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

En el proyecto se propone conceder el amparo a Desarrolladora La Ribera, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable, al estimar que la sentencia reclamada vulneró parcialmente los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, aunque no todos los conceptos de violación resultan eficaces para ese efecto. En primer término, se propone declarar infundado el sexto concepto de violación, relativo a la discrepancia entre las coordenadas UTM asentadas en el encabezado de la orden de inspección y las precisadas en el cuerpo del mandamiento. Se considera que dicha inconsistencia constituyó un error mecanográfico intrascendente, porque la orden, apreciada integralmente, identificó suficientemente la zona federal marítimo terrestre concesionada a la quejosa, el título DGZF-877/09, la superficie de 68,319.37 m² [sesenta y ocho mil trescientos diecinueve punto treinta y siete metros cuadrados], el uso autorizado y las coordenadas correctas, mismas que también fueron reproducidas en el acta de inspección. Por ello, no se actualizó vulneración al artículo 16 constitucional ni se generó incertidumbre sobre el lugar sujeto a verificación. También se propone desestimar el segundo concepto de violación, en el que la quejosa sostuvo que la Magistrada responsable omitió analizar integralmente la sanción, al no pronunciarse sobre la orden de girar copia a la Subprocuraduría de Litigio Estratégico y Justicia Ambiental para iniciar el procedimiento de revocación del título de concesión. El proyecto razona que dicho argumento no fue formulado en la demanda de nulidad como concepto autónomo dirigido a controvertir la legalidad de esa vista, por lo que la Magistrada responsable no estaba obligada a estudiarlo. Además, en la parte en que la quejosa pretende introducir ese planteamiento hasta el amparo directo, se propone declararlo inoperante, con apoyo en la jurisprudencia VI.2o.A. J/7, de rubro "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN EL AMPARO DIRECTO. INOPERANCIA DE LOS QUE INTRODUCEN CUESTIONAMIENTOS NOVEDOSOS QUE NO FUERON PLANTEADOS EN EL JUICIO NATURAL". En cambio, se propone declarar parcialmente fundado el primer concepto de violación. El proyecto parte de que la Magistrada responsable podía omitir, por depender del resultado de la reposición del procedimiento administrativo y del desahogo de la prueba pericial en topografía, el estudio de los planteamientos relacionados con la ubicación, delimitación, superficie o correspondencia física de las obras, instalaciones, escolleras o áreas inspeccionadas frente al polígono concesionado. Bajo esa lógica, se considera válida la omisión temporal de los argumentos vinculados con la vertiente fáctico-topográfica del primer concepto de nulidad, así como con los conceptos segundo, tercero y décimo sexto de la demanda de nulidad. Sin embargo, se estima que la reposición del procedimiento no justificaba omitir el análisis de planteamientos autónomos que podían resolverse con base en los documentos administrativos y el marco normativo aplicable. En particular, el proyecto considera que la Magistrada responsable debió estudiar la vertiente jurídica del primer concepto de nulidad, relativa a la tipicidad de las infracciones; el sexto concepto de nulidad, sobre la competencia de PROFEPA para revisar documentación vinculada con pagos de derechos o contribuciones; el décimo cuarto concepto de nulidad, relativo a la falta de cita del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo en la orden de inspección; y el décimo quinto concepto de nulidad, referente a la omisión de invocar el artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Asimismo, se propone declarar fundado el tercer concepto de violación, porque la Magistrada responsable no atendió el décimo quinto concepto de nulidad en su verdadera dimensión. El proyecto precisa que ese planteamiento no se limitaba a cuestionar la vigencia del reglamento aplicable al acuerdo de inicio, sino que exigía determinar si la autoridad administrativa debía citar expresamente el artículo Quinto Transitorio del nuevo reglamento para justificar la continuidad del procedimiento y su competencia temporal, así como si la Sala podía acudir a ese precepto sin complementar indebidamente la fundamentación del acto administrativo. De igual forma, se propone declarar fundado el quinto concepto de violación, relativo a la omisión de estudio del sexto concepto de nulidad. El proyecto sostiene que la actora planteó una causa de pedir autónoma sobre la competencia material de PROFEPA para requerir, registrar, valorar o tomar en consideración documentación relacionada con el pago de derechos o contribuciones. Ese problema no dependía del dictamen topográfico, sino del análisis de la orden de inspección, el acta circunstanciada, la resolución administrativa y las facultades legales de la autoridad ambiental, por lo que la Magistrada responsable debió emitir un pronunciamiento expreso. Finalmente, se propone declarar fundado el cuarto concepto de violación, porque la Magistrada responsable no atendió adecuadamente el argumento relativo a la falta de certeza sobre la calidad formal con la que actuó la servidora pública firmante de los actos administrativos. El proyecto distingue entre la competencia material y territorial de la Oficina de Representación de PROFEPA en Baja California Sur, por un lado, y la necesidad de identificar con certeza el cargo o carácter jurídico de la persona que suscribió la orden, el acuerdo de inicio y la resolución administrativa, por otro. En ese sentido, se estima que la responsable debió pronunciarse sobre la variación consistente en que la funcionaria se ostentó en unos actos como "Titular de la Oficina" y en otro como "Subdelegada de Impacto Ambiental y ZOFEMAT" y "Encargada del Despacho", así como sobre la incidencia de los artículos 94, 95 y 52, fracción LIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales. Por tanto, el proyecto propone dejar insubsistente la sentencia reclamada para que la Magistrada responsable dicte otra en la que analice los conceptos de nulidad omitidos que no dependen del desahogo de la prueba pericial en topografía; en concreto, la tipicidad de las infracciones, la certeza sobre la calidad formal de la servidora pública firmante, la competencia de PROFEPA respecto de documentación vinculada con pagos de derechos o contribuciones, la falta de cita del artículo 9 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo y la falta de invocación del artículo Quinto Transitorio del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente y Recursos Naturales publicado el catorce de marzo de dos mil veinticinco. Una vez realizado lo anterior, la responsable deberá resolver lo que en derecho corresponda y, si alguno de esos planteamientos genera mayor beneficio para la actora, fijar el alcance de la nulidad procedente; en caso contrario, podrá reiterar la nulidad para efectos vinculada con la reposición del procedimiento administrativo para el desahogo legal de la pericial en topografía.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.