La procedencia del recurso de revisión en amparo directo, conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, requiere que en la sentencia recurrida se haya decidido sobre la constitucionalidad de una norma general o se haya realizado una interpretación directa de un precepto constitucional o de derechos humanos en tratados internacionales, o que, habiéndose planteado, se haya omitido su estudio, además de que el asunto revista un interés excepcional en la materia.
El recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se abordan cuestiones de constitucionalidad de normas generales o interpretación directa de preceptos constitucionales o de tratados internacionales de derechos humanos. En el caso analizado, la parte quejosa no planteó propiamente cuestiones constitucionales, como la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de derechos humanos en tratados internacionales, lo cual es un requisito para la procedencia del recurso. Por lo tanto, no se actualiza el supuesto de procedencia previsto en la ley.
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