En la escisión parcial de sociedades mercantiles, la responsabilidad solidaria de la sociedad escindente por el incumplimiento de las obligaciones transmitidas a las escindidas no se limita al plazo de tres años, a diferencia de lo que ocurre en la escisión total.
El presente caso aborda la interpretación del artículo 228 Bis, fracción IV, inciso d) de la Ley General de Sociedades Mercantiles, específicamente en lo referente a la responsabilidad de la sociedad escindente en supuestos de escisión parcial. Se determinó que, a diferencia de la escisión total donde la responsabilidad solidaria de las escindidas se limita a tres años, en la escisión parcial la sociedad escindente subsiste y responde por la totalidad de sus obligaciones sin dicha limitación temporal, garantizando así la protección de terceros frente a posibles fraudes.
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