El derecho a la jubilación se adquiere al cumplirse los requisitos de años de servicio o edad, y la normatividad aplicable es la vigente en ese momento, no pudiendo ser modificada por leyes posteriores, en aplicación de la teoría de los derechos adquiridos.
El Tribunal Colegiado negó el amparo a la quejosa contra el laudo emitido por la Junta Especial Número Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Se determinó que la quejosa no demostró la violación a sus derechos fundamentales, ya que la Junta actuó conforme a derecho al declarar prescrita la acción de pago de diferencias en la prima de antigüedad y al absolverla del reclamo de estímulos de puntualidad y asistencia, pues estos no integran la base salarial para la pensión jubilatoria. Asimismo, se consideró que la disminución del salario base para calcular la pensión, equivalente al impuesto sobre productos del trabajo, no constituye una retención tributaria indebida, sino una fórmula para determinar el monto de la prestación extralegal.
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