Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto· tema sin holding extraído
MATERIA: FISCAL FEDERAL
SUBMATERIA: CRÉDITO FISCAL
PROBLEMA: Violación procesal; fundamentación de la competencia; sustitución de autoridades; objeto de la visita; notificaciones personales; IVA acreditable y retenciones de ISR.
TRATAMIENTO:
Se niega amparo, porque la facultad prevista en el artículo 41 de la LFPCA, de ordenar la práctica de cualquier diligencia, no entraña una obligación, sino una potestad que no llega al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas; no existe precepto legal que obligue al notificador a dejar constancia que compruebe el vínculo que une al tercero, con la persona buscada; la simple afirmación de que los libros, registros sociales, el control de inventarios, el costo de lo vendido, los aumentos y disminuciones de capital, no impactan en la determinación del IVA, no vicia a la orden de visita de genérica; y porque es infundado que la Sala razonó sobre dudas e imprecisiones y en la imposibilidad de reconocer la procedencia de las retenciones; y que el perito tercero determinó que el acreditamiento fue correcto, puesto que en las preguntas 3 y 4 ni siquiera se cuestionó tal aspecto.
Finalmente, la quejosa insiste en lo correcto de sus registros, que no se trató de una provisión y que el impuesto está pagado, sin dilucidar sobre las otras dos cuestiones por las que se rechazó el acreditamiento IVA.
Expediente
282/2023
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Decimosexto Circuito, con residencia en Guanajuato, Gto
Ponente
Ariel Alberto Rojas Caballero
Fecha
9 nov 2023
Materia
administrativa
Sentido
Tema · autorreporte del tribunal
MATERIA: FISCAL FEDERAL
SUBMATERIA: CRÉDITO FISCAL
PROBLEMA: Violación procesal; fundamentación de la competencia; sustitución de autoridades; objeto de la visita; notificaciones personales; IVA acreditable y retenciones de ISR.
TRATAMIENTO:
Se niega amparo, porque la facultad prevista en el artículo 41 de la LFPCA, de ordenar la práctica de cualquier diligencia, no entraña una obligación, sino una potestad que no llega al extremo de suplir a las partes en el ofrecimiento de pruebas; no existe precepto legal que obligue al notificador a dejar constancia que compruebe el vínculo que une al tercero, con la persona buscada; la simple afirmación de que los libros, registros sociales, el control de inventarios, el costo de lo vendido, los aumentos y disminuciones de capital, no impactan en la determinación del IVA, no vicia a la orden de visita de genérica; y porque es infundado que la Sala razonó sobre dudas e imprecisiones y en la imposibilidad de reconocer la procedencia de las retenciones; y que el perito tercero determinó que el acreditamiento fue correcto, puesto que en las preguntas 3 y 4 ni siquiera se cuestionó tal aspecto.
Finalmente, la quejosa insiste en lo correcto de sus registros, que no se trató de una provisión y que el impuesto está pagado, sin dilucidar sobre las otras dos cuestiones por las que se rechazó el acreditamiento IVA.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.