La suspensión provisional de los actos reclamados, tratándose de normas heteroaplicativas, debe analizarse a la luz de los requisitos previstos en el artículo 128 de la Ley de Amparo, sin que el diverso numeral 148 de la misma ley, que prevé la procedencia de la suspensión para impedir los efectos y consecuencias de la norma, deba interpretarse de manera aislada.
La contradicción de tesis se centró en determinar si la suspensión provisional de un descuento aplicado a pensionados, derivado de una norma general (artículo 25 de la Ley del ISSSTESON), debía concederse. Un tribunal consideró que no procedía porque se afectarían el interés social y el orden público, además de otorgar efectos restitutorios propios del fondo. El otro tribunal sostuvo que sí procedía, argumentando que no se afectaba el interés social sin pruebas concretas y que la suspensión solo paraliza provisionalmente el descuento, sin resolver el fondo. El Pleno de Circuito determinó que la suspensión de dicho descuento es un acto positivo de tracto sucesivo y, por tanto, suspendible, sin que ello implique resolver el fondo del asunto ni otorgar efectos restitutorios.
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