El plazo para la conclusión del procedimiento administrativo en materia aduanera es susceptible de suspensión cuando la orden de visita se reclama a través del juicio de amparo indirecto, ante el vacío legislativo del artículo 155 de la Ley Aduanera, aplicando supletoriamente el penúltimo párrafo del artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación.
El presente criterio establece que el plazo para concluir un procedimiento administrativo en materia aduanera puede suspenderse si la orden de visita es impugnada mediante amparo indirecto. Ante la ausencia de una disposición expresa en el artículo 155 de la Ley Aduanera que contemple esta suspensión, se considera aplicable supletoriamente el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación. Esta interpretación busca garantizar una mayor seguridad jurídica y tutela judicial efectiva para el contribuyente visitado.
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