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304/2024—TCC11ª Época
Verificado contra fuente oficial
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

Acto impugnado: La resolución al recurso de revocación en el que confirma las resoluciones contenidas en diversos oficios, en los que se autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de abril y julio de 2019, negando la devolución por la cantidad de $3,412,081.00 y $480,536.00. Acto recurrido: La sentencia en la que se declaró la nulidad, pues se reconoció la existencia del derecho subjetivo a favor del actor; sin embargo, la Sala consideró que no constaba con los elementos suficientes para determinar el monto exacto que por derecho correspondía devolver. Por consiguiente, el tema analizado en el juicio de nulidad no se ubica en ninguna de las hipótesis del artículo 63 de la LFPCA, pues no se satisface el presupuesto previsto en la fcc I, ya que el asunto es de cuantía indeterminada dado que el hecho de si bien en las resoluciones recurridas se autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del IVA correspondiente a los periodos de abril y julio ambos de dos mil diecinueve, negando la devolución por la cantidad de $3´412,081.00 y $480,536.00, lo y la Sala del conocimiento reconoció la existencia del derecho subjetivo consistente en la devolución del IVA acreditable que le fue negado en dichas resoluciones, lo cierto es que precisó que no contaba con los elementos suficientes para determinar el monto exacto que le corresponde en devolución. En ese contexto, resulta evidente que se desconoce el monto exacto al que ascenderá la cantidad que corresponderá en devolución. No se acreditan los supuestos de importancia y trascendencia del asunto, pues los planteamientos que hace no revelan cualidad o circunstancia alguna del caso específico que lo destaquen como un asunto de entidad o circunstancias relevantes y especiales, distintas de otros de su especie, sino que se refieren más bien a una cuestión genérica. Tampoco se actualiza lo previsto en la fracción III, del numeral 63 de la ley en cita, pues aunado a que la recurrente fue omisa en plantear argumentos respecto de la supuesta interpretación de algún precepto legal, en el caso no se estima que la Sala regional haya realizado interpretación alguna, en tanto que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que su análisis únicamente se basó en la valoración y análisis de las constancias para corroborar que se hayan cumplido con los requisitos para acreditar la materialidad de las operación y, por ende, el reconocimiento del derecho subjetivo alegado, en ese sentido, aun cuando la resolución anulada pudiera repercutir en el "interés fiscal" de la Federación, es indispensable que se colme alguno de los supuestos previstos en los tres incisos de la fracción en comento, lo que no sucede en el caso concreto. En virtud de lo anterior, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por la parte actora, pues sigue la suerte del recurso principal. Se propone: Desechar el recurso de revisión y el recurso de revisión fiscal adhesivo.

Expediente
304/2024
Tribunal
Vigésimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Gaspar Paulín Carmona
Fecha
22 oct 2025
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Acto impugnado: La resolución al recurso de revocación en el que confirma las resoluciones contenidas en diversos oficios, en los que se autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al periodo de abril y julio de 2019, negando la devolución por la cantidad de $3,412,081.00 y $480,536.00. Acto recurrido: La sentencia en la que se declaró la nulidad, pues se reconoció la existencia del derecho subjetivo a favor del actor; sin embargo, la Sala consideró que no constaba con los elementos suficientes para determinar el monto exacto que por derecho correspondía devolver. Por consiguiente, el tema analizado en el juicio de nulidad no se ubica en ninguna de las hipótesis del artículo 63 de la LFPCA, pues no se satisface el presupuesto previsto en la fcc I, ya que el asunto es de cuantía indeterminada dado que el hecho de si bien en las resoluciones recurridas se autorizó parcialmente la solicitud de devolución de saldo a favor del IVA correspondiente a los periodos de abril y julio ambos de dos mil diecinueve, negando la devolución por la cantidad de $3´412,081.00 y $480,536.00, lo y la Sala del conocimiento reconoció la existencia del derecho subjetivo consistente en la devolución del IVA acreditable que le fue negado en dichas resoluciones, lo cierto es que precisó que no contaba con los elementos suficientes para determinar el monto exacto que le corresponde en devolución. En ese contexto, resulta evidente que se desconoce el monto exacto al que ascenderá la cantidad que corresponderá en devolución. No se acreditan los supuestos de importancia y trascendencia del asunto, pues los planteamientos que hace no revelan cualidad o circunstancia alguna del caso específico que lo destaquen como un asunto de entidad o circunstancias relevantes y especiales, distintas de otros de su especie, sino que se refieren más bien a una cuestión genérica. Tampoco se actualiza lo previsto en la fracción III, del numeral 63 de la ley en cita, pues aunado a que la recurrente fue omisa en plantear argumentos respecto de la supuesta interpretación de algún precepto legal, en el caso no se estima que la Sala regional haya realizado interpretación alguna, en tanto que de la lectura de la sentencia recurrida se desprende que su análisis únicamente se basó en la valoración y análisis de las constancias para corroborar que se hayan cumplido con los requisitos para acreditar la materialidad de las operación y, por ende, el reconocimiento del derecho subjetivo alegado, en ese sentido, aun cuando la resolución anulada pudiera repercutir en el "interés fiscal" de la Federación, es indispensable que se colme alguno de los supuestos previstos en los tres incisos de la fracción en comento, lo que no sucede en el caso concreto. En virtud de lo anterior, procede desechar la revisión adhesiva interpuesta por la parte actora, pues sigue la suerte del recurso principal. Se propone: Desechar el recurso de revisión y el recurso de revisión fiscal adhesivo.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.