La suspensión del plazo para concluir una visita domiciliaria, en caso de fallecimiento del contribuyente, opera hasta que se designe al representante legal de la sucesión, momento a partir del cual se reanuda el plazo, sin que la autoridad deba emitir un oficio de reanudación formal y notificarlo al gobernado.
El presente caso aborda la interpretación del artículo 46-A, fracción II, del Código Fiscal de la Federación, en relación con la suspensión y reanudación del plazo para concluir una visita domiciliaria tras el fallecimiento del contribuyente. El recurrente argumentó que la norma es inconstitucional por no obligar a la autoridad a emitir un oficio de reanudación y notificarlo, dejando la reanudación a su arbitrio. Sin embargo, la Corte determinó que la fracción II es clara al establecer que la suspensión concluye y el plazo se reanuda una vez designado el representante legal de la sucesión, sin necesidad de un oficio formal de reanudación.
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