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79/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito· tema sin holding extraído

Son esencialmente fundados los agravios, toda vez que la causal de improcedencia invocada por el resolutor federal, no es manifiesta ni indudable. De inicio, el Juez de distrito determinó desechar la demanda porque concluyó que la parte quejosa presentó el ocurso de amparo contra el acuerdo de improcedencia dictado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente derivado del cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio de nulidad; por ello, afirmó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque el promovente debió interponer el recurso de queja previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a su criterio, reclama el incumplimiento de una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Determinación que este tribunal colegiado no comparte porque del análisis de los antecedentes manifestados por el quejoso bajo protesta de decir verdad, el justiciable reiteró y expuso que el acto reclamado (acuerdo de improcedencia) no deriva del cumplimiento de una sentencia, porque el Tribunal Administrativo no le ordenó a la autoridad fiscal reponer el procedimiento, y al respecto, el promovente anunció diversas probanzas. De ahí que resulte prematuro concluir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que atendiendo a las particulares del asunto, no es en el auto inicial en el que deba estimarse que se actualiza el motivo de improcedencia invocado por el A quo, pues para ello se requiere realizar un estudio minucioso para determinar si en efecto el acto reclamado se ubica en la etapa de cumplimiento o ejecución de una sentencia de nulidad dictada en un juicio administrativo, aspectos que deberán esclarecerse con los informes justificados y probanzas que alleguen las partes en el juicio constitucional.

Expediente
79/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado del Decimoséptimo Circuito
Ponente
María Guadalupe Contreras Jurado
Fecha
14 jun 2023
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Son esencialmente fundados los agravios, toda vez que la causal de improcedencia invocada por el resolutor federal, no es manifiesta ni indudable. De inicio, el Juez de distrito determinó desechar la demanda porque concluyó que la parte quejosa presentó el ocurso de amparo contra el acuerdo de improcedencia dictado por la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente derivado del cumplimiento dado a la sentencia dictada en el juicio de nulidad; por ello, afirmó que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, porque el promovente debió interponer el recurso de queja previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 3, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues a su criterio, reclama el incumplimiento de una sentencia de nulidad dictada por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Determinación que este tribunal colegiado no comparte porque del análisis de los antecedentes manifestados por el quejoso bajo protesta de decir verdad, el justiciable reiteró y expuso que el acto reclamado (acuerdo de improcedencia) no deriva del cumplimiento de una sentencia, porque el Tribunal Administrativo no le ordenó a la autoridad fiscal reponer el procedimiento, y al respecto, el promovente anunció diversas probanzas. De ahí que resulte prematuro concluir que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo, ya que atendiendo a las particulares del asunto, no es en el auto inicial en el que deba estimarse que se actualiza el motivo de improcedencia invocado por el A quo, pues para ello se requiere realizar un estudio minucioso para determinar si en efecto el acto reclamado se ubica en la etapa de cumplimiento o ejecución de una sentencia de nulidad dictada en un juicio administrativo, aspectos que deberán esclarecerse con los informes justificados y probanzas que alleguen las partes en el juicio constitucional.

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