Se revoca la determinación del juez de Distrito únicamente por lo que hace a la quejosa Televisora Peninsular, sociedad anónima de capital variable, en la medida que carece de competencia legal, por cuestión de territorio, para conocer del asunto, dado que dicha empresa tiene su domicilio fiscal en el Estado de Yucatán, en la ciudad de Mérida, acorde con la jurisprudencia de rubro: "COMPETENCIA PARA CONOCER DE UN JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA UNA LEY FISCAL FEDERAL CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN, CONSISTENTE EN LA DECLARACIÓN Y PAGO DE LA CONTRIBUCIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS. CORRESPONDE AL JUEZ DE DISTRITO QUE EJERCE JURISDICCIÓN EN EL LUGAR DEL DOMICILIO FISCAL DEL CONTRIBUYENTE". En ese sentido, se ordena la separación de juicios y la formación de una demanda para que sea remitida al juez de Distrito competente, esto es, uno con jurisdicción en el citado Estado y ciudad. Por otra parte, atento a la tesis aislada 2a. CXXX/2017 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro "REVISIÓN ADHESIVA. LOS AGRAVIOS RELATIVOS NO DEBEN CONSTREÑIRSE A LA PARTE CONSIDERATIVA DEL FALLO RECURRIDO, CUANDO VERSE SOBRE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA O SOBRESEIMIENTO", se declara infundado el argumento de la autoridad revisionista adhesiva a través del cual adujo que contrario a lo establecido por el juez se actualizaba la causal de improcedencia del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo; lo anterior porque soslayó que las empresas quejosas presentaron declaraciones provisionales correspondientes al mes de abril de dos mil diecinueve, en la que declararon Impuesto al Valor Agregado a cargo, el cual, están imposibilitadas a compensar respecto de cantidades a cargo por concepto de impuesto sobre la renta, siendo este el primer acto de aplicación de la norma reclamada, pues expresamente prohíbe la compensación en la forma que se realizaba anterior a su vigencia, con independencia que el saldo sea definitivo o no. Luego, se declaró inoperante el agravio primero de la quejosa relacionado con el tema de proporcionalidad y equidad tributarias respecto de la norma impugnada, en la medida que respecto esos tópicos existe jurisprudencia de la Segunda Sala del Alto Tribunal de rubro siguiente: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD". Luego el segundo agravio se declaró infundado porque la Segunda Sala al fallar el amparo en revisión 544/2019 concluyó que establecerse en la norma impugnada que los documentos y plazos se establecerán en reglas de carácter general expedidas por el Servicio de Administración Tributaria, no viola el principio de seguridad jurídica (no reserva de ley) porque esos extremos dotan de certidumbre la tributación, pues las normas secundarias se deben ceñir a la Ley de Ingresos de la Federación dado que ese es su límite; sin que sea necesario establecer en la propia Ley parámetros relacionados con los documentos que deben presentarse. Asimismo, se declara infundado el argumento relacionado con la temporalidad de vigencia de la norma impugnada, en la medida que éste es anual, con la salvedad de casos en que la ley exenta expresamente alguna disposición de esa anualidad, por lo que, no trasgrede el derecho fundamental de seguridad jurídica, en la medida que, si el ámbito temporal es distinto a su naturaleza constitucional, debe estar expresamente establecido en el contenido de la norma. El tercer agravio se declaró infundado porque en al resolver el citado recurso revisión 544/2019, la Segunda Sala concluyó que no se privó a los particulares de un derecho, sino, con la expedición de la norma general se establecieron condiciones diferentes para su tributación, lo cual es válido, toda vez de que el legislador posee libertad configurativa para ello, por ende, la norma impugnada no es violatoria del derecho de audiencia. El agravio cuarto es infundado en la medida que en el recurso de revisión 545/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó que existe no existe antinomia entre la norma impugnada y los artículos 23 del Código Fiscal en relación con el 6 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, dado que no concurren en el mismo ámbito temporal de validez, porque la norma impugnada sustituyó a las otras, por ende, debe atenderse a su contenida; máxime que la Ley de Ingresos de la Federación puede válidamente sustituir contenido de normas tributarias especiales. El quinto agravio, es infundado porque la Ley de Ingreso de la Federación sí puede regular aspecto sustantivos y formales, como la figura de compensación, por ende, sí respeta supremacía constitucional al ser de naturaleza tributaria. El sexto es infundado porque al resolver el recurso de revisión 544/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que la confianza legítima no tiene alcance para oponerse al legislador, pues constituyen meras expectativas de derecho, por lo que, no pueden cuestionar la regularidad constitucional de los actos en los que se determina el establecimiento, modificación o supresión de regulaciones en materia de contribuciones, al tenor de la tesis aislada 2a. II/2020 de rubro siguiente: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, AL ESTABLECER LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES". El agravio séptimo es infundado porque al fallar el recurso de revisión 544/2019, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que el principio de presunción de inocencia no es aplicable en materia tributaria, pues no tiene su origen en una atribución sancionadora del Estado, incluso, no puede estimarse que la sustitución de la mecánica de compensación se erija como una pena. Asimismo, se destaca que la sustitución de la figura de compensación, supera el test de proporcionalidad porque persigue un fin constitucionalmente válido, al intentar evitar prácticas evasivas y tener control sobre los acreditamientos, por ende, el argumento relacionado en ese extremo con el principio de buena fe, también es infundado, por lo que es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 7/2020 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD". El agravio octavo es infundado porque no trasgrede el artículo 25 constitucional, en función de que, la norma impugnada no prohíbe que los particulares dispongan del flujo de efectivo, ni restringe que accedan a sus recursos en caso de que cuenten con saldo a favor, pues sólo modificó la forma en que en un determinado período debe extinguirse la obligación tributaria, de modo que no impide el acceso al saldo a favor y no es un derecho fundamental, asimismo, el legislador sí previó la simplificación administrativa, empero, prefirió acabar con la prácticas evasivas en el cumplimiento de obligaciones fiscales, por lo que no contraviene los principios de simplificación administrativa y contributiva. Finalmente, el agravio noveno es infundado porque la norma no conculca el principio de progresividad y no regresión, dado que el legislador crea o modifica hacia el futuro, aunado a que no se tiene derecho adquirido a tributar con las mismas formas de extinción de las obligaciones de ahí que el artículo impugnado no vulnera dicho principio. Por último, al modificarse la negativa de amparo decretada ese medio de impugnación, al tener una naturaleza accesoria, carece de materia.
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