Resolución administrativa que tuvo por no interpuesto el recurso de revocación. Constitucionalidad del artículo 123 fracciones II y III y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación. Sentencia reclamada: En el caso, se reclama la sentencia de ocho de septiembre de dos mil veintitrés, dictada por la Segunda Sala Regional de Oriente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, en el juicio contencioso administrativo 0021-2022-02-C-21-02-03-03-L, en la que se reconoció la validez del acto impugnado Síntesis: En principio se considera que se cumplen los requisitos [1) Que se haya aplicado la norma controvertida; 2) Que cause perjuicio directo y actual a la esfera jurídica de la quejosa; y, 3) Que se expresen conceptos de violación]; para el examen de los conceptos de violación que versan sobre la constitucionalidad de leyes. Son infundados los conceptos de violación de la quejosa en los que alega que el artículo 123, fracciones II y III y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional, toda vez que: a. Atenta contra la garantía de seguridad jurídica, al prever que se tenga que exhibir el acto impugnado y su constancia de notificación, cuando dichas documentales obran en poder de la autoridad, por lo que los requisitos contenidos en las fracciones II y III, se encuentran solventados en el artículo 2, fracción VI de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. b. Vulnera la garantía de tutela judicial efectiva, pues resulta excesiva la consecuencia de tener por no presentado el recurso, al no atender el requerimiento de exhibir los documentos señalados las fracciones I a III; además, condiciona la admisión del recurso de revocación con un requisito de procedibilidad innecesario, pues las documentales obran en poder de la autoridad, siendo que se debe privilegiar el fondo sobre formalismos. Lo anterior, en razón de que de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparo en revisión 2901/2016 y 5879/2018, ya se pronunció respecto del planteamiento de regularidad constitucional propuesto por la quejosa en el sentido de que: i. El artículo 123, fracción III y penúltimo párrafo, del Código Fiscal de la Federación y los artículos 2, fracción VI y 24 de la Ley Federal de Derechos al Contribuyente, no contienen disposiciones que se opongan o que generen incertidumbre sobre cuál es la actitud que el particular debe observar cuando interpone un recurso de revocación, en especial en cuanto a las documentales que debe acompañar al escrito respectivo, lo que revela que no existe transgresión al derecho de seguridad jurídica. (Amparo directo en revisión 2901/2016). ii. La consecuencia jurídica consistente en que la autoridad fiscal tenga por no interpuesto el medio de defensa respectivo, por no acompañar los documentos exigidos por las fracciones en estudio, previo requerimiento, no vulnera el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva, pues los mismos constituyen elementos esenciales para la resolución del recurso de revocación interpuesto, ya que tales documentales contribuyen a la satisfacción de la carga de la prueba que todo el que inicia una acción o recurso debe acreditar, así como permite a la autoridad fiscal que competente para dictar la resolución respectiva desarrollar sus funciones jurisdiccionales, tales como acreditar la existencia del acto impugnado, analizar la oportunidad en su presentación y, de forma general, su exhibición se traduce en la posibilidad de resolver de manera completa y pronta la controversia sometida a su consideración, generando una mejor y más eficiente impartición de justicia. (Amparo directo en revisión 5879/2018). Aspectos de legalidad. Tema 1. Antinomia entre el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación y el artículo 2, fracción VI, de la Ley Federal de Derechos al Contribuyente. Ineficaz el argumento del quinto concepto de violación, en el que la quejosa sostiene que la sentencia reclamada es inconstitucional, ya que contraviene el artículo 1º de la Carta Magna, pues la Sala debió aplicar el precepto legal que más le beneficiaba y no el que le perjudica; ello, atento a la antinomia que asevera existe entre el artículo 123 del Código Fiscal de la Federación y el precepto 2, fracción VI, de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Lo anterior, pues la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 2901/2016, en sesión de diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, determinó que dichos numerales no son contradictorios, en ese sentido, resulta ineficaz el argumento de la quejosa al aducir que existe antinomia entre los preceptos referidos y que la Sala responsable debió aplicar el numeral que le deparara mayor beneficio. Tema 2. Aplicación del principio pro persona y control difuso en el juicio contencioso administrativo federal Ineficaz el segundo concepto de violación, en el que la solicitante del amparo asevera que la sentencia que reclama, vulnera los artículos 1º y 130 Constitucionales, porque en la misma no se hace mención expresa de las violaciones a sus derechos humanos y declara la validez de la resolución impugnada; además de que debía analizar, dentro de un modelo de control difuso de la convencionalidad y constitucionalidad, si la resolución impugnada emitida por la autoridad fiscalizadora, observaba sus derechos humanos. Lo anterior, pues el hecho de que se hubiera reformado el artículo 1o de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para establecer el principio pro homine o pro persona o el control difuso del texto constitucional, no implica por sí mismo que deba dársele la razón a la parte quejosa en sus argumentos, máxime cuando del análisis de la sentencia reclamada, se ha concluido la legalidad de las consideraciones relativas, sin que se advierta la inaplicación en el caso de los principios señalados por la impetrante. Además, el control difuso no forma parte de su litis natural y obligar a la Sala a realizar el estudio respectivo convierte el control difuso en concentrado o directo, transformando la competencia genérica del tribunal administrativo en competencia específica. Así, el proceder de la Sala responsable, no amerita que se conceda el amparo para que se dicte un nuevo fallo en el que se ocupe de dar respuesta en el sentido que pretende la aquí quejosa. Tema 3. Exhaustividad y congruencia. Infundado el primer concepto de violación en el que aduce que la Sala no analizó todos sus conceptos de nulidad; ello, toda vez que la Sala sí atendió los conceptos de impugnación primero a cuarto y si bien los restantes, quinto a décimo, no los analizó, sí expuso las razones de ello, esto es, que al estar encaminados a controvertir los fundamentos y motivos de la resolución originalmente recurrida, cuya legalidad no se desvirtuó, se encontraba impedida para hacerlo; sin que la quejosa controvierta los motivos de la decisión de la Sala Regional responsable. Además, es inoperante el argumento en el que sostiene que la Sala responsable pierde de vista que la resolución impugnada se sustenta en el requerimiento de documentos que obran en el expediente de la autoridad fiscal. Lo anterior, toda vez que no controvierte de manera directa las consideraciones de la Sala responsable y se limita a aseverar que el estudio del primer motivo de impugnación no se hizo “correctamente”, pero no expone por qué lo considera así, ya que sólo afirma que con ello se contraviene el principio de acceso a la justicia y pro homine. Inoperante el cuarto concepto de violación en la parte en que la quejosa sostiene que la sentencia es contraria a la garantía de acceso a la justicia y al principio pro homine, previsto en los artículos 1, 8, 14, 16 y 17 Constitucionales y 8 y 25 de la Convención Americana de los Derechos Humanos porque la Sala responsable, pierde de vista que tanto la resolución recurrida como el propio procedimiento para la substanciación del recurso de revocación, se lleva de manera electrónica, por lo tanto, la autoridad fiscal tiene acceso tanto al acto recurrido como a la constancia de notificación y forma parte del expediente administrativo. Lo anterior, toda vez que resulta novedoso el planteamiento en cuanto aduce que tanto la resolución recurrida como el propio procedimiento para la substanciación del recurso de revocación, se lleva de manera electrónica.
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