La caducidad de la instancia, declarada de oficio o a petición de parte, opera de pleno derecho y no puede ser interrumpida por actuaciones posteriores, al ser de orden público e irrenunciable conforme al artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
El presente criterio establece que las actuaciones posteriores a la inactividad procesal no interrumpen el plazo para la caducidad de la instancia, de acuerdo con el artículo 137 bis del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Dicho plazo es de carácter imperativo, de orden público e irrenunciable, por lo que el juez debe declararlo de oficio o a petición de parte, sin que las partes puedan convenir en contrario.
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