El artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, al establecer un orden de prelación en el pago de créditos durante la liquidación de una institución bancaria, no viola los principios de igualdad y no discriminación ni el artículo 25 constitucional, al justificar la preferencia del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) sobre otros acreedores, incluyendo a ahorradores con saldos superiores al límite garantizado, en virtud de su función de salvaguardar la estabilidad del sistema financiero y proteger a la colectividad de ahorradores.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación analizó la constitucionalidad del artículo 241 de la Ley de Instituciones de Crédito, que establece el orden de prelación de pagos en la liquidación de bancos. La quejosa impugnó dicho artículo al considerar que ubicaba a los ahorradores con saldos superiores a 400,000 UDIS en una posición desfavorable frente al IPAB. El Tribunal Colegiado negó el amparo, y la Suprema Corte confirmó esta decisión al considerar que la preferencia del IPAB se justifica en su función de proteger la estabilidad del sistema financiero y a la colectividad de ahorradores, lo cual constituye una distinción objetiva y razonable.
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