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60/2022SobreseeTCC11ª Época✓ Fuente verificada
Verificado contra fuente oficial
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA: Se controvierte la constitucionalidad del artículo 26, fracciones III y X, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los cuales establecen la responsabilidad solidaria tributaria de quienes tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o sean socios o accionistas de ésta. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y se SOBRESEE en el juicio. La juez de distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al considerar que las normas impugnadas no causan perjuicio alguno a los quejosos porque son de carácter heteroaplicativo y necesitan de un acto de aplicación. La juez de distrito determinó que las fracciones controvertidas requieren de la actualización de presupuestos esenciales y concurrentes que configuren los supuestos enunciados respeto de la responsabilidad solidaria en materia fiscal, entre los cuales se encuentra el tener conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o ser socios o accionistas de ésta. Dicho presupuesto es aceptado por los recurrentes, pues incluso sus agravios giran en torno a que las normas controvertidas les causan perjuicio desde su entrada en vigor porque les imponen la responsabilidad solidaria tributaria por el simple hecho de tener conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o ser socios o accionistas de ésta. Sin embargo, la juez de distrito determinó que ese primer supuesto no lo acreditaron los quejosos ya que únicamente manifestaron ser parte de una empresa, sin precisar cuál y de las documentales que exhibieron no prueban tal extremo, ya que solamente se trata de una constancia de situación fiscal de una persona moral "X", un poder para actos de administración, pleitos y cobranzas otorgado por otra persona moral "Y" a uno de los quejosos y una carta membretada de la persona moral "Y" signada por su apoderado quejoso, en el que manifiesta que el diverso quejoso es parte del Comité Directivo de dicha persona moral "Y"; sin embargo, de ello no deriva que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales que refieren o que son socios o accionistas de éstas. Los recurrentes no controvierten esa determinación. Aunado a lo anterior, contrariamente a lo estimado por los recurrentes las normas controvertidas no causan perjuicio con motivo de su entrada en vigor, pues como bien lo explicó la a quo, son de carácter heteroaplicativo y, por tanto, se requiere de un acto de aplicación para configurar una afectación, sin que ésta se configure con el sólo hecho de que las personas morales sean contribuyentes, o con la posibilidad de que las normas reclamadas puedan llegar a ser aplicadas en perjuicio de quienes tengan conferida su dirección general, la gerencia general o la administración única. Lo anterior es así porque la afectación está condicionada a un acto de aplicación concreto y real, sin que sea dable aceptar el perjuicio por actos posibles, es decir inciertos. Tampoco es suficiente para acreditar la afectación a la esfera jurídica, el argumento relativo a que el carácter de responsable solidario nace con la creación de las normas, pues lo cierto es que, la determinación de que se es responsable solidario no causa perjuicio por sí misma, ya que ésta se actualiza hasta el momento en que se queda vinculado directamente a la determinación de un crédito fiscal y obligado en contribuir a su pago, con su patrimonio, derivado de que el de la persona moral, en su caso, sea insuficiente; siendo hasta ese supuesto en el que, por ende, se cuente con interés para promover el juicio de amparo.

Expediente
60/2022
Tribunal
Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Francisco Garcia Sandoval
Fecha
13 oct 2022
Materia
administrativa
Sentido
sobresee

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA: Se controvierte la constitucionalidad del artículo 26, fracciones III y X, del Código Fiscal de la Federación, reformado mediante Decreto publicado en el DOF el 9 de diciembre de 2019, los cuales establecen la responsabilidad solidaria tributaria de quienes tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o sean socios o accionistas de ésta. Se CONFIRMA la sentencia recurrida y se SOBRESEE en el juicio. La juez de distrito decretó el sobreseimiento en el juicio, en términos del artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al considerar que las normas impugnadas no causan perjuicio alguno a los quejosos porque son de carácter heteroaplicativo y necesitan de un acto de aplicación. La juez de distrito determinó que las fracciones controvertidas requieren de la actualización de presupuestos esenciales y concurrentes que configuren los supuestos enunciados respeto de la responsabilidad solidaria en materia fiscal, entre los cuales se encuentra el tener conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o ser socios o accionistas de ésta. Dicho presupuesto es aceptado por los recurrentes, pues incluso sus agravios giran en torno a que las normas controvertidas les causan perjuicio desde su entrada en vigor porque les imponen la responsabilidad solidaria tributaria por el simple hecho de tener conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de una persona moral o ser socios o accionistas de ésta. Sin embargo, la juez de distrito determinó que ese primer supuesto no lo acreditaron los quejosos ya que únicamente manifestaron ser parte de una empresa, sin precisar cuál y de las documentales que exhibieron no prueban tal extremo, ya que solamente se trata de una constancia de situación fiscal de una persona moral "X", un poder para actos de administración, pleitos y cobranzas otorgado por otra persona moral "Y" a uno de los quejosos y una carta membretada de la persona moral "Y" signada por su apoderado quejoso, en el que manifiesta que el diverso quejoso es parte del Comité Directivo de dicha persona moral "Y"; sin embargo, de ello no deriva que tengan conferida la dirección general, la gerencia general o la administración única de las personas morales que refieren o que son socios o accionistas de éstas. Los recurrentes no controvierten esa determinación. Aunado a lo anterior, contrariamente a lo estimado por los recurrentes las normas controvertidas no causan perjuicio con motivo de su entrada en vigor, pues como bien lo explicó la a quo, son de carácter heteroaplicativo y, por tanto, se requiere de un acto de aplicación para configurar una afectación, sin que ésta se configure con el sólo hecho de que las personas morales sean contribuyentes, o con la posibilidad de que las normas reclamadas puedan llegar a ser aplicadas en perjuicio de quienes tengan conferida su dirección general, la gerencia general o la administración única. Lo anterior es así porque la afectación está condicionada a un acto de aplicación concreto y real, sin que sea dable aceptar el perjuicio por actos posibles, es decir inciertos. Tampoco es suficiente para acreditar la afectación a la esfera jurídica, el argumento relativo a que el carácter de responsable solidario nace con la creación de las normas, pues lo cierto es que, la determinación de que se es responsable solidario no causa perjuicio por sí misma, ya que ésta se actualiza hasta el momento en que se queda vinculado directamente a la determinación de un crédito fiscal y obligado en contribuir a su pago, con su patrimonio, derivado de que el de la persona moral, en su caso, sea insuficiente; siendo hasta ese supuesto en el que, por ende, se cuente con interés para promover el juicio de amparo.

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