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SJF · Tesis

La facultad de la autoridad fiscal para requerir información al contribuyente, prevista en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional, a fin de no vulnerar la garantía de audiencia del gobernado.

Expediente
Tribunal
Ponente
Fecha
1 ene 2000
Materia
fiscal
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

La facultad de la autoridad fiscal para requerir información al contribuyente, prevista en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional, a fin de no vulnerar la garantía de audiencia del gobernado.

Resumen

El presente criterio se deriva de la interpretación de la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, la cual otorga a la autoridad fiscal la facultad de requerir información al contribuyente. El Tribunal Colegiado determinó que esta facultad debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional. De lo contrario, se estaría privando al contribuyente de un derecho reconocido por la ley fiscal y se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.