La facultad de la autoridad fiscal para requerir información al contribuyente, prevista en la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional, a fin de no vulnerar la garantía de audiencia del gobernado.
El presente criterio se deriva de la interpretación de la fracción II del artículo 58 del Código Fiscal de la Federación, la cual otorga a la autoridad fiscal la facultad de requerir información al contribuyente. El Tribunal Colegiado determinó que esta facultad debe ejercerse de manera obligatoria y no discrecional. De lo contrario, se estaría privando al contribuyente de un derecho reconocido por la ley fiscal y se violaría la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
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