La revisión fiscal y la revisión en amparo indirecto no deben equipararse, ya que su origen, naturaleza y finalidades son esencialmente distintos, y la ejecución de las sentencias dictadas en el recurso de revisión fiscal corresponde a la Sala Fiscal, no a los Tribunales Colegiados de Circuito.
El Tribunal Colegiado de Circuito, al conocer de una revisión fiscal, no debe equipararla a una revisión en amparo indirecto, a pesar de que el artículo 104, fracción I-B de la Constitución Federal remita al procedimiento de esta última. La naturaleza y finalidades de ambos recursos son distintas. Por lo tanto, la ejecución de las sentencias en revisión fiscal no es competencia del Tribunal Colegiado, sino de la Sala Fiscal que conoció del asunto en primera instancia.
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