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203/2025NiegaTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca· tema sin holding extraído

El concepto de violación identificado con el inciso A), relativo a que los actores carecían de legitimación por no haber inscrito el acta de reconocimiento de comuneros en el Registro Agrario Nacional sino hasta días antes de la asamblea. Contrario a lo que sostiene el núcleo quejoso, los actos agrarios surten efectos plenos entre las partes otorgantes (en este caso el núcleo y sus integrantes) desde el momento de su celebración, siendo el registro una formalidad declarativa para efectos de publicidad frente a terceros. Así, al haber sido el propio núcleo quien reconoció a los actores como comuneros en el año dos mil diecinueve, el Comisariado y el Consejo de Vigilancia no pueden alegar el retraso en el registro administrativo para desconocer un derecho que la misma Asamblea de la comunidad quejosa reconoció, pues el principio de seguridad jurídica obliga a las autoridades ejidales a mantener sus padrones actualizados conforme a sus propios actos previos, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Agraria.

Expediente
203/2025
Tribunal
Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Décimo Tercer Circuito, con residencia en Oaxaca, Oaxaca
Ponente
Berenice Ramírez Jiménez
Fecha
14 may 2026
Materia
administrativa
Sentido
niega

Tema · autorreporte del tribunal

El concepto de violación identificado con el inciso A), relativo a que los actores carecían de legitimación por no haber inscrito el acta de reconocimiento de comuneros en el Registro Agrario Nacional sino hasta días antes de la asamblea. Contrario a lo que sostiene el núcleo quejoso, los actos agrarios surten efectos plenos entre las partes otorgantes (en este caso el núcleo y sus integrantes) desde el momento de su celebración, siendo el registro una formalidad declarativa para efectos de publicidad frente a terceros. Así, al haber sido el propio núcleo quien reconoció a los actores como comuneros en el año dos mil diecinueve, el Comisariado y el Consejo de Vigilancia no pueden alegar el retraso en el registro administrativo para desconocer un derecho que la misma Asamblea de la comunidad quejosa reconoció, pues el principio de seguridad jurídica obliga a las autoridades ejidales a mantener sus padrones actualizados conforme a sus propios actos previos, conforme al segundo párrafo del artículo 22 de la Ley Agraria.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.