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180/2024TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído

Se reclama la sentencia de la Sala Regional de Tabasco, del TFJA, que determinó la validez de la resolución dictada en el recurso de revocación emitida por la administración Desconcentrada Jurídica de Tabasco, interpuesto contra la resolución dictada por la fiscalizadora, la administración Desconcentrada de Auditoría de Tabasco, en términos del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación. Los conceptos de violación son INEFICACES: -Sobre el tema de la falta de exhaustividad de la Sala responsable; ya que en la sentencia reclamada sí ponderó los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de forma individual y el alcance de la documentación mencionada en los mismos, ofrecida por la actora, quejosa. -La razón fundamental de la Sala responsable es al tenor de la insuficiencia de la documentación aportada según el tema referente a que la documentación presentada por la actora, quejosa, no cumple con el estándar de prueba requerido para acreditar la materialidad de la operación, siendo consideradas pruebas genéricas que solo demuestran un aspecto formal, pero no la ejecución real del servicio o la entrega del bien. -Respecto al argumento de la Sala responsable atinente a lo que consideró el punto fuerte de defensa de la actora, atinente a que la autoridad fiscalizadora negó valor probatorio a sus pruebas relacionadas con 2019 y 2020, porque el procedimiento que incluyó al proveedor (EFOS) en el listado definitivo, se basó en la revisión del periodo 2016, y que sin embargo no fue controvertido por aquella, al haber dejado de expresar agravio respecto al año de ejercicio señalado que lo es 2016. -Se aprecia que aun ponderando el concepto de impugnación respectivo no puede resolverse el asunto conforme a los intereses de la actora, quejosa, por las razones atinentes a que el proveedor ya había sido declarado una "EFOS", o empresa que factura operaciones simuladas, por sus operaciones de 2016, y que la actora, quejosa, con la documentación aportada no pudo probar la materialidad de sus propias operaciones de 2019-2020. Luego, es manifiesto que al resolver de la manera en que lo hizo, la fiscalizadora estaba recordando que, aunque la contribuyente, aquí inconforme, (la EDOS) intentaba defenderse por las operaciones de 2019-2020, la presunción de inexistencia venía de la falta de materialidad del proveedor en 2016.

Expediente
180/2024
Tribunal
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco
Ponente
Ricardo García Reyes
Fecha
8 ene 2026
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

Se reclama la sentencia de la Sala Regional de Tabasco, del TFJA, que determinó la validez de la resolución dictada en el recurso de revocación emitida por la administración Desconcentrada Jurídica de Tabasco, interpuesto contra la resolución dictada por la fiscalizadora, la administración Desconcentrada de Auditoría de Tabasco, en términos del artículo 69-B, del Código Fiscal de la Federación. Los conceptos de violación son INEFICACES: -Sobre el tema de la falta de exhaustividad de la Sala responsable; ya que en la sentencia reclamada sí ponderó los conceptos de impugnación primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, de forma individual y el alcance de la documentación mencionada en los mismos, ofrecida por la actora, quejosa. -La razón fundamental de la Sala responsable es al tenor de la insuficiencia de la documentación aportada según el tema referente a que la documentación presentada por la actora, quejosa, no cumple con el estándar de prueba requerido para acreditar la materialidad de la operación, siendo consideradas pruebas genéricas que solo demuestran un aspecto formal, pero no la ejecución real del servicio o la entrega del bien. -Respecto al argumento de la Sala responsable atinente a lo que consideró el punto fuerte de defensa de la actora, atinente a que la autoridad fiscalizadora negó valor probatorio a sus pruebas relacionadas con 2019 y 2020, porque el procedimiento que incluyó al proveedor (EFOS) en el listado definitivo, se basó en la revisión del periodo 2016, y que sin embargo no fue controvertido por aquella, al haber dejado de expresar agravio respecto al año de ejercicio señalado que lo es 2016. -Se aprecia que aun ponderando el concepto de impugnación respectivo no puede resolverse el asunto conforme a los intereses de la actora, quejosa, por las razones atinentes a que el proveedor ya había sido declarado una "EFOS", o empresa que factura operaciones simuladas, por sus operaciones de 2016, y que la actora, quejosa, con la documentación aportada no pudo probar la materialidad de sus propias operaciones de 2019-2020. Luego, es manifiesto que al resolver de la manera en que lo hizo, la fiscalizadora estaba recordando que, aunque la contribuyente, aquí inconforme, (la EDOS) intentaba defenderse por las operaciones de 2019-2020, la presunción de inexistencia venía de la falta de materialidad del proveedor en 2016.

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