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775/2023OtroTCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito· tema sin holding extraído

Acto reclamado: "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, particularmente, el artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, del Código Fiscal de la Federación, en el que prevén que los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación (artículo 42, fracciones II y III, del propio Código), pueden optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto. En la sentencia reclamada, la persona titular del Juzgado de Distrito sobreseyó respecto del acto reclamado al titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla "2", dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla "1", con sede en Puebla, consistente en la recepción de las declaraciones presentadas por las quejosas y recaudación de los impuestos enterados los días dieciséis y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en los que se vieron imposibilitadas para efectuar la compensación de los saldos a su favor contra las cantidades a su cargo, por inexistencia de actos y por otra parte negó el amparo respecto de la norma reclamada. En el presente asunto se propone CONFIRMAR la sentencia recurrida, pues los agravios aducidos se desestimaron en los términos siguientes: Infundado el primer agravio que se plantea contra el sobreseimiento decretado respecto del Titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación Puebla "2", dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, por inexistencia del acto reclamado. Es así porque en la demanda de amparo, las morales quejosas manifestaron que la reforma reclamada entró en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés; y que, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, contaban con saldos a favor por lo que la norma reclamada les causa perjuicio con su sola entrada en vigor, en tanto que se encuentran excluidas del beneficio (contenido en los párrafos sexto a decimoctavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación) que se otorga a los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, al permitirles la compensación de saldos a favor que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales contra los que estén obligados a pagar. También refieren que el diecisiete de enero de dos mil veintitrés las quejosas rindieron las declaraciones correspondientes y efectuaron el pago de las contribuciones a su cargo, no obstante contar con saldos a su favor, por lo que en esa fecha se les causó una afectación. Así, la razón que subyace para avalar la inexistencia de los actos reclamados es porque la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad. Inoperantes los agravios segundo y tercero en los que la parte recurrente combate la negativa del amparo porque en relación con los temas expuestos existe pronunciamiento de la entonces Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 736/2023, 812/2023 y 866/2023, en sesiones de siete de febrero (el primero de los citados) y el diecisiete de enero (los últimos dos), ambos de dos mil veinticuatro, que resultan de aplicación obligatoria al constituir jurisprudencia por precedente. Lo anterior, pues la otrora Segunda Sala del Alto Tribunal del país arribó a la conclusión de que el trato desigual que se alegaba -que es el mismo que aduce la aquí parte recurrente-, no resultaba idóneo en atención a que los contribuyentes que se encuentran sujetos a facultades de comprobación en los términos del precepto reclamado y los que no están sujetos a dichas facultades, no se ubican en las mismas, semejantes o análogas circunstancias, por lo que no procedía realizar un juicio de igualdad, ni un examen de proporcionalidad, ni verificar la razonabilidad del trato diferenciado. Asimismo, de manera categórica señaló que el artículo 23, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no dispone un sistema de "compensación universal" a favor de los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión de gabinete o escritorio, o visita domiciliaria, que opten por autocorregir su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan a su favor por pago de lo indebido o saldo a favor contra cualquier contribución omitida y sus accesorios, como lo hicieron valer las quejosas en ese asunto- igual que en el presente-, por lo que todos los argumentos que partieran de esa falsa premisa resultaban inoperantes y, por ende, no era procedente realizar ningún examen de proporcionalidad al precepto reclamado, dado que no existía el trato desigual al que se aludía. Las ejecutorias referidas dieron origen a los siguientes criterios: - Jurisprudencia 1a./J. 75/2024 (11a.), emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, abril de 2024, tomo II, página 1248, registro digital: 2028612, de la Undécima Época, con el rubro: "COMPENSACIÓN PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A UNA REVISIÓN DE GABINETE O A UNA VISITA DOMICILIARIA NO SON COMPARABLES CON QUIENES NO SON OBJETO DE DICHAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DE UN ANÁLISIS DE IGUALDAD. - Jurisprudencia 2a./J. 45/2024 (11a.), emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, mayo de 2024, tomo III, página 2342, con registro digital: 2028694, de la Undécima Época, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. En las anteriores circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

Expediente
775/2023
Tribunal
Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito
Ponente
Salvador Alejandro Lobato Rodríguez
Fecha
4 dic 2025
Materia
administrativa
Sentido
otro

Tema · autorreporte del tribunal

Acto reclamado: "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación y otros ordenamientos", publicado en el Diario Oficial de la Federación el doce de noviembre de dos mil veintiuno, particularmente, el artículo 23, párrafos sexto a décimo octavo, del Código Fiscal de la Federación, en el que prevén que los contribuyentes sujetos al ejercicio de facultades de comprobación (artículo 42, fracciones II y III, del propio Código), pueden optar por corregir su situación fiscal a través de la aplicación de las cantidades que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto. En la sentencia reclamada, la persona titular del Juzgado de Distrito sobreseyó respecto del acto reclamado al titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación de Puebla "2", dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, por conducto del Administrador Desconcentrado Jurídico de Puebla "1", con sede en Puebla, consistente en la recepción de las declaraciones presentadas por las quejosas y recaudación de los impuestos enterados los días dieciséis y diecisiete de enero de dos mil veintitrés, en los que se vieron imposibilitadas para efectuar la compensación de los saldos a su favor contra las cantidades a su cargo, por inexistencia de actos y por otra parte negó el amparo respecto de la norma reclamada. En el presente asunto se propone CONFIRMAR la sentencia recurrida, pues los agravios aducidos se desestimaron en los términos siguientes: Infundado el primer agravio que se plantea contra el sobreseimiento decretado respecto del Titular de la Administración Desconcentrada de Recaudación Puebla "2", dependiente de la Administración General de Recaudación del Servicio de Administración Tributaria, por inexistencia del acto reclamado. Es así porque en la demanda de amparo, las morales quejosas manifestaron que la reforma reclamada entró en vigor el uno de enero de dos mil veintitrés; y que, al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, contaban con saldos a favor por lo que la norma reclamada les causa perjuicio con su sola entrada en vigor, en tanto que se encuentran excluidas del beneficio (contenido en los párrafos sexto a decimoctavo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación) que se otorga a los contribuyentes que se encuentran sujetos al ejercicio de facultades de comprobación, al permitirles la compensación de saldos a favor que tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales contra los que estén obligados a pagar. También refieren que el diecisiete de enero de dos mil veintitrés las quejosas rindieron las declaraciones correspondientes y efectuaron el pago de las contribuciones a su cargo, no obstante contar con saldos a su favor, por lo que en esa fecha se les causó una afectación. Así, la razón que subyace para avalar la inexistencia de los actos reclamados es porque la existencia de un acto de autoridad no puede derivar de la actitud del particular frente al mandato legal, sino de la propia conducta que, en su caso, despliegue o exteriorice la propia autoridad. Inoperantes los agravios segundo y tercero en los que la parte recurrente combate la negativa del amparo porque en relación con los temas expuestos existe pronunciamiento de la entonces Primera y Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos en revisión 736/2023, 812/2023 y 866/2023, en sesiones de siete de febrero (el primero de los citados) y el diecisiete de enero (los últimos dos), ambos de dos mil veinticuatro, que resultan de aplicación obligatoria al constituir jurisprudencia por precedente. Lo anterior, pues la otrora Segunda Sala del Alto Tribunal del país arribó a la conclusión de que el trato desigual que se alegaba -que es el mismo que aduce la aquí parte recurrente-, no resultaba idóneo en atención a que los contribuyentes que se encuentran sujetos a facultades de comprobación en los términos del precepto reclamado y los que no están sujetos a dichas facultades, no se ubican en las mismas, semejantes o análogas circunstancias, por lo que no procedía realizar un juicio de igualdad, ni un examen de proporcionalidad, ni verificar la razonabilidad del trato diferenciado. Asimismo, de manera categórica señaló que el artículo 23, párrafo sexto, del Código Fiscal de la Federación, no dispone un sistema de "compensación universal" a favor de los contribuyentes que se encuentren sujetos a revisión de gabinete o escritorio, o visita domiciliaria, que opten por autocorregir su situación fiscal mediante la aplicación de las cantidades que tengan a su favor por pago de lo indebido o saldo a favor contra cualquier contribución omitida y sus accesorios, como lo hicieron valer las quejosas en ese asunto- igual que en el presente-, por lo que todos los argumentos que partieran de esa falsa premisa resultaban inoperantes y, por ende, no era procedente realizar ningún examen de proporcionalidad al precepto reclamado, dado que no existía el trato desigual al que se aludía. Las ejecutorias referidas dieron origen a los siguientes criterios: - Jurisprudencia 1a./J. 75/2024 (11a.), emitida por la entonces Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 36, abril de 2024, tomo II, página 1248, registro digital: 2028612, de la Undécima Época, con el rubro: "COMPENSACIÓN PREVISTA EN LOS PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO DEL ARTÍCULO 23 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. LOS CONTRIBUYENTES SUJETOS A UNA REVISIÓN DE GABINETE O A UNA VISITA DOMICILIARIA NO SON COMPARABLES CON QUIENES NO SON OBJETO DE DICHAS FACULTADES DE COMPROBACIÓN, PARA EFECTOS DE UN ANÁLISIS DE IGUALDAD. - Jurisprudencia 2a./J. 45/2024 (11a.), emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 37, mayo de 2024, tomo III, página 2342, con registro digital: 2028694, de la Undécima Época, de rubro: "COMPENSACIÓN. EL ARTÍCULO 23, PÁRRAFOS SEXTO A DÉCIMO OCTAVO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA EL DERECHO A LA IGUALDAD. En las anteriores circunstancias, ante lo infundado e inoperante de los agravios planteados, lo que procede es confirmar la sentencia recurrida.

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