Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Circuito, con residencia en Villa Hermosa, Tabasco· tema sin holding extraído
El Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa para que no se aplicara las limitantes previstas en el artículo 25, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, específicamente en la porción normativa que restringe la figura de la compensación.
El agravio expuesto por la autoridad recurrente Secretaria de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia que se revisa, se declaró fundado, en razón que su motivo de inconformidad se basó de que el Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio de amparo respecto a esa autoridad, puesto que no es autoridad ejecutora, sino que tal atribución es del Servicio de Administración Tributaria.
Por otro lado, se declararon infundados los motivos de inconformidad en donde las autoridades recurrentes sostienen, sustancialmente, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, puesto que la quejoso sí acreditó el acto de aplicación del artículo que reclama su constitucionalidad; de igual forma, no le asistió razón a las manifestaciones que hizo el representante de la Cámara de Diputados de que se trata de actos consumados y que la demanda de amparo no fue oportuna su presentación, ya que contrario a ello, el derecho reclamado por la quejosa, de ser favorable, puede restituirse a la quejosa el derecho reclamado, además, su demanda se presentó en tiempo. Finalmente, la inconformidad de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, de que la quejosa debió agotar el juicio contencioso federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no le asiste razón, ya que al reclamar la constitucionalidad del artículo 25, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, existe una excepción a dicho principio.
Al entrar al estudio de los agravios de fondo expuestos por la representante del Presidente de la Republica, se declaró fundado, ya que sobre el tema, se pronunció el Más Alto Tribunal, que el precepto analizado no resulta inconstitucional; sobre esta mis temática, se abordaron los conceptos de violación no analizados por el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, y al existir criterio respecto del tema, no es procedente conceder el amparo solicitado.
Por lo anterior, se propone, revocar, sobreseer en el juicio de amparo y negar.
Tema · autorreporte del tribunal
El Juez de Distrito concedió el amparo a la quejosa para que no se aplicara las limitantes previstas en el artículo 25, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, específicamente en la porción normativa que restringe la figura de la compensación.
El agravio expuesto por la autoridad recurrente Secretaria de Hacienda y Crédito Público en contra de la sentencia que se revisa, se declaró fundado, en razón que su motivo de inconformidad se basó de que el Juez de Distrito debió sobreseer en el juicio de amparo respecto a esa autoridad, puesto que no es autoridad ejecutora, sino que tal atribución es del Servicio de Administración Tributaria.
Por otro lado, se declararon infundados los motivos de inconformidad en donde las autoridades recurrentes sostienen, sustancialmente, que se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 61 de la Ley de Amparo, puesto que la quejoso sí acreditó el acto de aplicación del artículo que reclama su constitucionalidad; de igual forma, no le asistió razón a las manifestaciones que hizo el representante de la Cámara de Diputados de que se trata de actos consumados y que la demanda de amparo no fue oportuna su presentación, ya que contrario a ello, el derecho reclamado por la quejosa, de ser favorable, puede restituirse a la quejosa el derecho reclamado, además, su demanda se presentó en tiempo. Finalmente, la inconformidad de la Jefa del Servicio de Administración Tributaria, de que la quejosa debió agotar el juicio contencioso federal ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, no le asiste razón, ya que al reclamar la constitucionalidad del artículo 25, incisos a) y b) de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, existe una excepción a dicho principio.
Al entrar al estudio de los agravios de fondo expuestos por la representante del Presidente de la Republica, se declaró fundado, ya que sobre el tema, se pronunció el Más Alto Tribunal, que el precepto analizado no resulta inconstitucional; sobre esta mis temática, se abordaron los conceptos de violación no analizados por el Juez de Distrito en la sentencia que se revisa, y al existir criterio respecto del tema, no es procedente conceder el amparo solicitado.
Por lo anterior, se propone, revocar, sobreseer en el juicio de amparo y negar.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.