El juicio de amparo es improcedente cuando se reclama de forma autónoma la omisión de dar respuesta a una petición formulada dentro de un procedimiento judicial o administrativo seguido en forma de juicio, pues dicha reclamación debe ventilarse conforme a las reglas del procedimiento de origen y no a través de un amparo indirecto que atienda a la transgresión de un derecho sustantivo.
El Juzgado Octavo de Distrito en Sinaloa desechó de plano una demanda de amparo al actualizarse la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XX, de la Ley de Amparo. La quejosa reclamaba la omisión de pronunciarse sobre la caducidad de una revisión fiscal, argumentando una afectación a su derecho de petición. El tribunal determinó que este reclamo no es autónomo al procedimiento administrativo de origen y, por tanto, no puede ser materia de un amparo indirecto de forma aislada, sino que debe resolverse dentro del propio procedimiento administrativo.
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