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692/2023TCC11ª Época✓ Fuente verificada
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Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito· tema sin holding extraído

TEMA. COMERCIO EXTERIOR. PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITO FISCAL. PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES - DOCE MESES PARA CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN-; Y, PARA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE IMPUGNADA -DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN-. REVISIÓN DE GABINETE EL PLAZO SE SUSPENDE CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. SÍNTESIS. Infundados los argumentos en los que se dijo que se infringieron los plazos para la emisión del oficio de observaciones SF-DGI-DF-IECE-1140/2022 - doce meses para concluir la fiscalización, previsto en el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación-; y, para la resolución determinante impugnada, contenida en el oficio SF-DGI-DF-IECE-0142/2023 -dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación-. Esto, porque en el caso se trata de una revisión de gabinete en la que en dos ocasiones se solicitó información a la quejosa y no la desahogó; de manera que se actualiza la hipótesis de suspensión del plazo a la que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación No asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que sí desahogó la solicitud de información, pues de la acuciosa revisión de las constancias que integran el juicio de nulidad de origen y su anexo, obra el escrito de seis de diciembre de dos mil veintiuno, por el que la quejosa en cumplimiento al requerimiento de información contenido en el oficio SF-DGI-DF-IECE-1345/2021, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, exhibió diversa documentación; de manera que se trata de una solicitud de información diversa a la que dio origen a los dos periodos de suspensión de plazo, y por ende ese escrito no es eficaz para interrumpir el plazo suspensivo. Si el oficio el oficio de observaciones SF-DGI-DF-IECE-790/2022, de veintiocho de julio de dos mil veintidós, que puso fin al procedimiento de fiscalización, fue notificado a la actora el dos de agosto de dos mil veintidós; esto es, fue emitido a los once meses, y por ello no se dictó fuera del plazo de doce meses como lo afirma la quejosa. Respecto al plazo de seis meses al que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, con el que contaba la autoridad para el dictado de la resolución determinante, se advierte que fue respetado, ya que la notificación de la resolución impugnada, con número de oficio SF-DGI-DF-IECE-0142/2023, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se practicó personalmente a la actora, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Inoperantes por novedosos los argumentos en los que se adujo que 1) se practicaron en un horario inhábil sin que mediara un oficio de habilitación de horas, 2) el personal actuante no acreditó el cargo que ostenta, 3) se presentó a una hora diversa a la señalada en el citatorio. Inoperantes en los que se adujo que 1) hizo interpretaciones a favor de la autoridad, y 2) la sala inobservó las jurisprudencias que invoco relativas a la temática de competencia; toda vez que se trata de argumentos genéricos que no contienen al menos la cauda de pedir. Infundados los argumentos en los que la quejosa señaló que la sala resolvió que es lo mismo 2:30 horas que 2:30 p.m., así como las 2:30 y las 3:00 horas, son pasado meridiano, ya que no existe un pronunciamiento en sentido en la sentencia objeto a examen. Infundado del argumento en el que la quejosa afirma que la sala resolvió contra constancias al afirmar que la diligencia de notificación concluyó a las tres pasado meridiano -quince horas- pues así se asentó en la constancia, y ese hecho fue claramente apreciado por la autoridad responsable. De manera contraria a la expuesta por la quejosa es correcta la apreciación de la sala al precisar que la diligencia no fue practicada a las dos horas con treinta minutos, pues sería inverosímil considerar que si concluyó a las quince horas, está diligencia tuvo una duración de doce horas y media.

Expediente
692/2023
Tribunal
Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito
Ponente
Marco Antonio Bello Sánchez
Fecha
30 may 2024
Materia
administrativa
Sentido

Tema · autorreporte del tribunal

TEMA. COMERCIO EXTERIOR. PRESCRIPCIÓN DE CRÉDITO FISCAL. PLAZO PARA LA EMISIÓN DEL OFICIO DE OBSERVACIONES - DOCE MESES PARA CONCLUIR LA FISCALIZACIÓN, PREVISTO EN EL ARTÍCULO 46-A, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN-; Y, PARA LA RESOLUCIÓN DETERMINANTE IMPUGNADA -DENTRO DEL PLAZO DE SEIS MESES PREVISTO EN EL ARTÍCULO 50 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN-. REVISIÓN DE GABINETE EL PLAZO SE SUSPENDE CON LA SOLICITUD DE INFORMACIÓN. SÍNTESIS. Infundados los argumentos en los que se dijo que se infringieron los plazos para la emisión del oficio de observaciones SF-DGI-DF-IECE-1140/2022 - doce meses para concluir la fiscalización, previsto en el artículo 46-A, del Código Fiscal de la Federación-; y, para la resolución determinante impugnada, contenida en el oficio SF-DGI-DF-IECE-0142/2023 -dentro del plazo de seis meses previsto en el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación-. Esto, porque en el caso se trata de una revisión de gabinete en la que en dos ocasiones se solicitó información a la quejosa y no la desahogó; de manera que se actualiza la hipótesis de suspensión del plazo a la que se refiere el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación No asiste la razón a la parte quejosa cuando aduce que sí desahogó la solicitud de información, pues de la acuciosa revisión de las constancias que integran el juicio de nulidad de origen y su anexo, obra el escrito de seis de diciembre de dos mil veintiuno, por el que la quejosa en cumplimiento al requerimiento de información contenido en el oficio SF-DGI-DF-IECE-1345/2021, de veintidós de noviembre de dos mil veintiuno, exhibió diversa documentación; de manera que se trata de una solicitud de información diversa a la que dio origen a los dos periodos de suspensión de plazo, y por ende ese escrito no es eficaz para interrumpir el plazo suspensivo. Si el oficio el oficio de observaciones SF-DGI-DF-IECE-790/2022, de veintiocho de julio de dos mil veintidós, que puso fin al procedimiento de fiscalización, fue notificado a la actora el dos de agosto de dos mil veintidós; esto es, fue emitido a los once meses, y por ello no se dictó fuera del plazo de doce meses como lo afirma la quejosa. Respecto al plazo de seis meses al que se refiere el artículo 50 del Código Fiscal de la Federación, con el que contaba la autoridad para el dictado de la resolución determinante, se advierte que fue respetado, ya que la notificación de la resolución impugnada, con número de oficio SF-DGI-DF-IECE-0142/2023, de veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés, se practicó personalmente a la actora, el veintiocho de febrero de dos mil veintitrés. Inoperantes por novedosos los argumentos en los que se adujo que 1) se practicaron en un horario inhábil sin que mediara un oficio de habilitación de horas, 2) el personal actuante no acreditó el cargo que ostenta, 3) se presentó a una hora diversa a la señalada en el citatorio. Inoperantes en los que se adujo que 1) hizo interpretaciones a favor de la autoridad, y 2) la sala inobservó las jurisprudencias que invoco relativas a la temática de competencia; toda vez que se trata de argumentos genéricos que no contienen al menos la cauda de pedir. Infundados los argumentos en los que la quejosa señaló que la sala resolvió que es lo mismo 2:30 horas que 2:30 p.m., así como las 2:30 y las 3:00 horas, son pasado meridiano, ya que no existe un pronunciamiento en sentido en la sentencia objeto a examen. Infundado del argumento en el que la quejosa afirma que la sala resolvió contra constancias al afirmar que la diligencia de notificación concluyó a las tres pasado meridiano -quince horas- pues así se asentó en la constancia, y ese hecho fue claramente apreciado por la autoridad responsable. De manera contraria a la expuesta por la quejosa es correcta la apreciación de la sala al precisar que la diligencia no fue practicada a las dos horas con treinta minutos, pues sería inverosímil considerar que si concluyó a las quince horas, está diligencia tuvo una duración de doce horas y media.

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