En el tercer concepto de violación la quejosa hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 15-B del CFF, no obstante, es inoperante, dado que no procede el análisis de constitucionalidad del artículo controvertido en atención a que no le causa perjuicio su aplicación a la quejosa. El quinto es fundado pero inoperante, dado que si bien le asiste la razón a la quejosa al afirmar que la sala no se pronunció respecto sus argumentos relativos a antinomia; también lo es que, del estudio de las razones de incongruencia por omisión esgrimidas, se desprende que por diversas razones que ven al fondo de la cuestión omitida, el concepto de violación en estudio resulta inepto para resolver el asunto favorablemente a los intereses de la quejosa. Finalmente, los conceptos primero, segundo, cuarto y sexto son infundados. No se actualiza, a contrario sensu la hipótesis del artículo 158, último párrafo, de la Ley del ISR en los términos planteados por la quejosa, pues los ingresos que obtuvo no pueden tener el tratamiento, en sentido contrario a lo ahí regulado, pues implicaría asumir que en el caso que la quejosa señala, el legislador determinó que ese tipo de ingresos no tributarán bajo impuesto sobre la renta, cuando no existen bases jurídicas que sustenten esa pretensión Es infundado lo alegado en el sentido que la plataforma materia de análisis es una embarcación en términos del artículo 158, último párrafo, de la Ley del ISR, pues, tal como concluyó la sala, se trata de un artefacto naval que no tiene la cualidad de navegabilidad, es decir, de trasladarse por vías navegables de un punto a otro, con dirección y fines determinados. Por ende, el contrato entre SEA DRAGON y la quejosa, no puede definirse como de arrendamiento o fletamento a casco desnudo, pues un elemento esencial de este contrato, según lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, es que se ponga a disposición por un tiempo determinado una embarcación determinada en estado de navegabilidad, lo cual no aconteció por que la plataforma objeto del contrato es un artefacto naval. También es infundado el hecho de que la sala reconoció la validez de la resolución negativa ficta, no implica violación al derecho de propiedad de la quejosa, sino que dicha quejosa no acreditó lo indebido, por falta de fundamento legal, de los pagos que realizó al fisco, derivado de los ingresos que obtuvo con motivo del contrato que firmó con SEA DRAGON DE MÉXICO.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.