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SJF · Ejecutoria

El valor de las mercancías objeto de embargo precautorio en materia aduanera, que no pueden ser devueltas por haber sido enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), se determinará conforme al artículo 27, párrafo segundo, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, si la imposibilidad de devolución se debe a su venta; en caso contrario, se calculará conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera.

Expediente
Tribunal
Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Ponente
Fecha
24 feb 2014
Materia
sin clasificar
Sentido
otro

Holding · resolución sintética

El valor de las mercancías objeto de embargo precautorio en materia aduanera, que no pueden ser devueltas por haber sido enajenadas por el Servicio de Administración y Enajenación de Bienes (SAE), se determinará conforme al artículo 27, párrafo segundo, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, si la imposibilidad de devolución se debe a su venta; en caso contrario, se calculará conforme al artículo 157 de la Ley Aduanera.

Resumen

La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió una contradicción de tesis sobre cómo calcular el valor de mercancías embargadas precautoriamente en materia aduanera cuando estas ya no pueden ser devueltas por haber sido enajenadas por el SAE. Se determinó que si la imposibilidad de devolución se debe a la venta de las mercancías, se aplicará el artículo 27, párrafo segundo, de la Ley Federal para la Administración y Enajenación de Bienes del Sector Público, considerando el valor de venta menos los costos. Si la imposibilidad se debe a otras razones (destrucción, donación, asignación), se aplicará el artículo 157 de la Ley Aduanera.

Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.