El juicio contencioso administrativo es improcedente cuando la autoridad demandada deja sin efecto la resolución o acto impugnados y, al mismo tiempo, satisface la pretensión del demandante, actualizándose así una causa de sobreseimiento.
La Sala Regional en Morelos del TFJA, en cumplimiento a una ejecutoria de un Tribunal Colegiado, analiza la procedencia del juicio de nulidad. El Tribunal Colegiado determinó que la resolución impugnada, que sacó al actor del Régimen Simplificado de Confianza (RESICO) por no presentar su declaración anual, dejó de surtir efectos al actualizarse la situación fiscal del actor conforme a una regla miscelánea posterior. Por ello, se considera que la pretensión del actor fue satisfecha y el acto impugnado ya no le causa perjuicio, actualizándose una causa de sobreseimiento.
Vista sintética de los datos extraídos. El texto íntegro está en la pestaña de la fuente oficial.
La multa impuesta por la Comisión Nacional del Agua es nula por violar el principio de tipicidad, al no adecuarse la conducta infractora a la hipótesis normativa invocada por la autoridad.
La autoridad fiscal debe requerir al contribuyente para subsanar deficiencias en la documentación de garantía ofrecida, antes de rechazarla de plano, máxime si el bien ofrecido pertenece a un tercero que asume obligación solidaria.
El juicio contencioso administrativo es improcedente cuando las partes, tanto la actora como la demandada, niegan la existencia de los créditos fiscales impugnados, pues en tal caso no existe materia de contienda y, por ende, debe sobreseerse el juicio.
El juicio contencioso administrativo es procedente contra el cobro de recargos excesivos, aun cuando se trate de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al actualizarse una excepción a la regla general de impugnación.
El juicio contencioso administrativo es improcedente contra resoluciones que exijan el pago de créditos fiscales determinados en resoluciones liquidatorias que hubieren sido impugnadas y hayan quedado firmes, siempre que la demanda se haya presentado con posterioridad a la reforma del 16 de octubre de 2025, pues aplicar la nueva disposición a demandas presentadas con anterioridad implicaría una aplicación retroactiva