Artículo 141 del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 141 del CFF y las 50 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las personas contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal, cuando se actualice alguno de los supuestos establecidos en los artículos 74 y 142 de este Código, en alguna de las formas siguientes:
Párrafo reformado DOF 09-04-2026
I. Billete de depósito, emitido por institución autorizada.
II. Carta de crédito emitida por alguna de las instituciones autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y registradas para tal efecto ante el Servicio de Administración Tributaria.
III. Prenda, excepto los bienes intangibles, e hipoteca, a excepción de los inmuebles con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en cualquiera de estas modalidades.
IV. Fianza otorgada por institución autorizada, la que no gozará de los beneficios de orden y excusión.
Para los efectos fiscales, en el caso de que la póliza de fianza se exhiba en documento digital, deberá contener la firma electrónica avanzada o el sello digital de la institución emisora de pólizas de fianza.
V. Obligación solidaria asumida por tercero que compruebe su idoneidad y solvencia.
VI. Embargo en la vía administrativa de negociaciones, bienes muebles tangibles e inmuebles, excepto aquellos con características de predios rústicos. Mediante reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá establecer las características y demás tipo de bienes que se podrán ofrecer en esta modalidad.
Párrafo con fracciones reformado DOF 07-11-2025
La garantía deberá comprender, además de las contribuciones adeudadas actualizadas, los accesorios causados, así como de los que se causen en los doce meses siguientes a su otorgamiento. Al terminar este periodo y en tanto no se cubra el crédito, deberá actualizarse su importe cada año y ampliarse la garantía para que cubra el crédito actualizado y el importe de los recargos, incluso los correspondientes a los doce meses siguientes.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025, 09-04-2026
El Reglamento de este Código establecerá los requisitos que deberán reunir las garantías. La autoridad fiscal vigilará que sean suficientes tanto en el momento de su ofrecimiento como con posterioridad y, si no lo fueren, exigirá su ampliación. En los casos en que los contribuyentes, a requerimiento de la autoridad fiscal, no lleven a cabo la ampliación o sustitución de garantía suficiente, ésta procederá al secuestro o embargo de otros bienes para garantizar el interés fiscal.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
En ningún caso las autoridades fiscales podrán dispensar el otorgamiento de la garantía.
La garantía deberá constituirse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación efectuada por la autoridad fiscal correspondiente de la resolución sobre la cual se deba garantizar el interés fiscal, salvo en los casos en que se indique un plazo diferente en otros preceptos de este Código.
Conforme al artículo 135 de la Ley de Amparo, tratándose de los juicios de amparo que se pidan contra el cobro de las contribuciones y aprovechamientos, por los causantes obligados directamente a su pago, el interés fiscal se deberá asegurar mediante el depósito de las cantidades que correspondan ante la Tesorería de la Federación o la Entidad Federativa o Municipio que corresponda.
En los casos en que de acuerdo con la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo o, en su caso, la Ley de Amparo, se solicite ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa o ante el órgano jurisdiccional competente la suspensión contra actos relativos a determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos de naturaleza fiscal, el interés fiscal se deberá garantizar ante la autoridad exactora conforme a lo establecido en este artículo.
Párrafo reformado DOF 07-11-2025
Para los efectos del párrafo anterior, el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no exigirá el depósito cuando se trate del cobro de sumas que, a juicio del Magistrado o Sala que deba conocer de la suspensión, excedan la posibilidad del solicitante de la misma, cuando previamente se haya constituido garantía ante la autoridad exactora, o cuando se trate de personas distintas de los causantes obligados directamente al pago; en este último caso, se asegurará el interés fiscal en los términos indicados en los primeros dos párrafos de este artículo.
Cuando el contribuyente ofrezca en más de dos ocasiones alguna de las garantías señaladas en las fracciones III, V o VI de este artículo, sin que cumpla con la totalidad de la información requerida por la autoridad para ser aceptada, no podrá ofrecer el mismo bien en dichas modalidades.
Párrafo adicionado DOF 07-11-2025
Resoluciones que aplican el artículo 141 del CFF
Las 30 más recientes de 50. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 1913/25-11-01-7
La autoridad fiscal debe requerir al contribuyente para subsanar deficiencias en la documentación de garantía ofrecida, antes de rechazarla de plano, máxime si el bien ofrecido pertenece a un tercero que asume obligación solidaria.
- 947/26-EAR-01-7
La notificación de una resolución administrativa es legalmente válida si la constancia respectiva contiene el número de expediente correcto, aun cuando la parte actora alegue una divergencia en dicho número, si de las constancias se acredita la correspondencia entre la diligencia de notificación y la resolución impugnada.
- 2243/25-12-01-1
El juicio contencioso administrativo es procedente contra el cobro de recargos excesivos, aun cuando se trate de actos emitidos dentro del procedimiento administrativo de ejecución, al actualizarse una excepción a la regla general de impugnación.
LO TFJA art. 3LO TFJA art. 28LO TFJA art. 29LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 3620/25-EAR-01-7
La notificación de actos administrativos es legalmente válida si se cumplen los requisitos de circunstanciación y se entrega a quien se encuentre en el domicilio del interesado, aun cuando este no sea el representante legal, siempre que se asienten los datos objetivos que permitan concluir que la diligencia se practicó en el domicilio correcto y se buscó al interesado.
LFPA art. 16LFPA art. 46LFPA art. 47LFPA art. 49LFPA art. 50 - 88/26-EAR-01-7
La fundamentación y motivación de la competencia de las autoridades administrativas, así como la precisión del lugar a inspeccionar, son requisitos esenciales para la validez de los actos de molestia, garantizando la seguridad jurídica del gobernado.
- 150/2026
El juicio de amparo es improcedente cuando los efectos del acto reclamado han cesado en virtud de una reforma legislativa que elimina la obligación autoaplicativa reclamada, aun cuando la demanda se haya presentado antes de la reforma.
- 216/2026
El juicio de amparo es improcedente contra normas generales que no causan un perjuicio por su sola entrada en vigor ni por un primer acto de aplicación, cuando el acto de aplicación que se alega (recurso de revocación) se tramitó y resolvió conforme a la legislación vigente al momento de su interposición, y no bajo la ley reclamada, actualizándose la causal de improcedencia por cesación de efectos del acto reclamado
- 622/2026
La competencia territorial para conocer de un juicio de amparo indirecto se rige, en primer término, por el lugar donde el acto reclamado deba tener ejecución, tratarse de ejecutarse, estarse ejecutando o haberse ejecutado.
- 183/2026
La justicia de la Unión no ampara ni protege contra el artículo Segundo Transitorio del Código Fiscal de la Federación, reformado por publicación de siete de noviembre de dos mil veinticinco en el Diario Oficial de la Federación.
- 293/2026
El sobreseimiento procede cuando cesan los efectos del acto reclamado, conforme a lo dispuesto en el artículo 141 del Código Fiscal de la Federación.
- 293/2026
La sobreseimiento de un juicio de amparo procede cuando la ley tildada de inconstitucional es de naturaleza heteroaplicativa y el quejoso no demuestra su afectación en su esfera jurídica.
- 21999/24-17-04-9
La falta de una certificación que acredite que las copias de las constancias de notificación fueron cotejadas con sus originales o con otras copias certificadas, impide otorgarles pleno valor probatorio, máxime si el contribuyente desconoce la legalidad de dichas notificaciones.
- 899/22-19-01-9
El sobreseimiento del juicio contencioso administrativo procede cuando la demanda se presenta extemporáneamente, actualizándose la causal de consentimiento del acto impugnado.
- 0021-2025-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT presume que el domicilio del contribuyente se encuentra localizado, admitiendo prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
- 0194-2024-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT genera una presunción iuris tantum de que el contribuyente se encuentra localizado y al corriente en sus obligaciones, incluyendo la presentación de la declaración de liquidación del ejercicio fiscal, presunción que la autoridad fiscal debe desvirtuar con pruebas idóneas.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-ALFPA art. 58-DLFPA art. 58-J - 127/2026
La suspensión definitiva procede para mantener las cosas en el estado que guardan, impidiendo la aplicación de una reforma legal al contribuyente hasta en tanto se resuelva el juicio de amparo.
CFF art. 141Ley de Amparo art. 125Ley de Amparo art. 132Ley de Amparo art. 144Ley de Amparo art. 148 - 2228/24-30-01-5
La prescripción de un crédito fiscal no opera si existen gestiones de cobro o actos que interrumpan o suspendan su cómputo, aun cuando las copias de los documentos que las acreditan no cumplan con los requisitos formales de certificación, si dichos actos se adminiculan con otros elementos probatorios o hechos notorios que demuestren la interrupción o suspensión del plazo.
- 742/24-16-01-5
El mandamiento de ejecución que deriva de un crédito fiscal previamente anulado en un juicio diverso, debe declararse nulo lisa y llanamente por provenir de un acto viciado de origen.
- 4/24-22-01-5
El procedimiento de inmovilización de depósitos bancarios, derivado de créditos fiscales firmes o impugnados sin garantía suficiente, se rige por las reglas específicas del artículo 156-Bis del Código Fiscal de la Federación, y no por las del procedimiento administrativo de ejecución general, por lo que no es indispensable un mandamiento de ejecución previo para su ejecución.
- XXIII.2o.24 A (11a.)
El interés fiscal, al ser garantizado con motivo de la suspensión definitiva concedida en amparo indirecto contra un crédito fiscal, puede ser cubierto por la contribuyente mediante cualquiera de las formas establecidas en el artículo 25 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios o en el 141 del Código Fiscal de la Federación, sin que sea exclusivo el medio previsto en el artículo 135 de la Ley de Amp
CFF art. 141CPEUM art. 14Ley de Amparo art. 135Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios art. 25 - 63/2024
La firmeza de los créditos fiscales exigibles no es un elemento que deba considerarse para garantizarlos mediante embargo y su ampliación en la vía administrativa.
- 1292/20-16-01-6/1215/24-S2-09-04
El embargo de cartera de créditos, al imposibilitar la realización de un avalúo y remate, permite la impugnación del procedimiento administrativo de ejecución sin necesidad de esperar la publicación de la convocatoria respectiva, pues dicho acto sí afecta el interés jurídico del contribuyente.
- 11932/24-17-05-5
La exigibilidad de una póliza de fianza requiere la notificación del acuerdo de revocación del convenio de pago al fiado, a fin de demostrar que ya no existe la posibilidad de requerirle los créditos fiscales determinados.
LO TFJA art. 3RI TFJA art. 9RI TFJA art. 48RI TFJA art. 49CPEUM art. 16 - Registro digital 32901
El artículo 141, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación no viola el principio de razonabilidad legislativa ni el derecho a la seguridad jurídica, al establecer como medida excepcional y sujeta a condiciones la garantía del interés fiscal mediante títulos valor, dada la complejidad y riesgos inherentes a su ejecución en comparación con otros medios de garantía.
CFF art. 141CPEUM art. 31 - Registro digital 32879
La retención de un vehículo por la comisión de una infracción de tránsito no constituye un acto relativo a la determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones o créditos de naturaleza fiscal, por lo que no es procedente condicionar la suspensión provisional de dicha retención al otorgamiento de una garantía prevista en el artículo 135 de la Ley de Amparo.
LAP art. 135CPEUM art. 94CPEUM art. 107LAP art. 225LAP art. 226 - 490/19-02-01-1
La legitimación de los obligados solidarios para oponer la excepción de prescripción de créditos fiscales se actualiza cuando la autoridad fiscal les exige su pago, independientemente de si el contribuyente principal la ha hecho valer.
- 1501/23-21-01-8
El juicio contencioso administrativo es improcedente contra actos del procedimiento administrativo de ejecución, salvo que se trate de bienes inembargables o de imposible reparación material, y que los argumentos de ilegalidad se refieran estrictamente a dichas excepciones.
- 865/2023
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la fracción V del artículo 141 del Código Fiscal de la Federación no viola el derecho a la libertad de comercio o trabajo, ni las garantías de equidad y no discriminación, al establecer distinciones en los bienes que pueden ser aceptados como garantía del interés fiscal, pues dichas distinciones no se basan en categorías sospechosas ni afectan los elementos esen
- 870/2023
La suspensión de los actos de determinación, liquidación, ejecución o cobro de contribuciones, aprovechamientos y otros créditos fiscales, para que surta efectos, requiere la constitución de una garantía del interés fiscal ante la autoridad ejecutora, conforme a los artículos 28, fracción II, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 141, párrafos tercero, quinto y séptimo del Código F
LFPC art. 28CFF art. 141 - 846/2023
El artículo 141, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, al establecer los títulos valor como garantía del interés fiscal, no viola los principios de razonabilidad legislativa, propiedad, seguridad jurídica ni legalidad, pues permite al contribuyente garantizar el interés fiscal mediante dichos títulos.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 38 del CFF (7 resoluciones en común)
- Artículo 145 del CFF (6 resoluciones en común)
- Artículo 127 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 144 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 146 del CFF (5 resoluciones en común)
- Artículo 151 del CFF (5 resoluciones en común)
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