Artículo 23 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 23 de la LISR y las 6 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral. En este caso, se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de considerar los conceptos que se suman y se restan en los términos de las fracciones II y III del artículo 22 de esta Ley, así como para la actualización de dichos conceptos, el mes en el que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.
Para determinar la diferencia entre los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere el inciso
a) de la fracción II del artículo citado, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.
Para los efectos del artículo 22 de esta Ley, se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive de calcular el costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la sociedad escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto, en los términos del artículo anterior, y como fecha de adquisición la del canje.
El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o por la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive de calcular el costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista, en los términos del artículo anterior, y la fecha de adquisición será la del canje.
En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas, como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindentes, al momento de la fusión o escisión.
Se considerará que no tienen costo comprobado de adquisición, las acciones obtenidas por el contribuyente por capitalizaciones de utilidades o de otras partidas integrantes del capital contable o por reinversiones de dividendos o utilidades efectuadas dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a las acciones adquiridas por el contribuyente antes del 1 de enero de 1989 y cuya acción que les dio origen hubiera sido enajenada con anterioridad a la fecha mencionada, en cuyo caso se podrá considerar como costo comprobado de adquisición el valor nominal de la acción de que se trate.
Resoluciones que aplican el artículo 23 de la LISR
- 15837/23-17-05-2
El sobreseimiento de un juicio contencioso administrativo respecto a una resolución que determinó un crédito fiscal es procedente cuando dicha resolución ya fue materia de una sentencia previa dictada por el mismo tribunal, aun cuando las violaciones alegadas sean diversas, siempre que exista identidad de partes y se trate del mismo acto impugnado.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 46LFPA art. 47LFPA art. 49 - 1/2019
El trato diferenciado a los contribuyentes del Régimen de Incorporación Fiscal, en comparación con otros regímenes, se justifica por su menor capacidad administrativa y contributiva, así como por el objetivo de estimular el desarrollo económico y su proyección en el mercado, lo cual es congruente con la finalidad del régimen.
- 1033
Las deducciones fiscales deben cumplir con los requisitos expresamente señalados en la ley, pues su procedencia está sujeta a formalidades que impiden la disminución indebida de la utilidad fiscal del contribuyente.
- Registro digital 218966
Las deducciones fiscales, para ser procedentes, deben cumplir con los requisitos y formalidades que expresamente establezca la ley, y sólo podrán ser aquellas partidas que la propia ley autorice de manera explícita.
- Registro digital 384361
Las sociedades sí tienen interés jurídico para impugnar las obligaciones de presentar manifestaciones y retener el impuesto sobre dividendos, así como la validez o monto de las liquidaciones, en virtud de la solidaridad y sustitución que establecen las leyes fiscales.
- Registro digital 384182
Las sociedades tienen interés jurídico para impugnar las obligaciones impuestas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, relativas a la presentación de manifestaciones, retención y entero del impuesto sobre dividendos, así como la validez o monto de las liquidaciones, en virtud de la solidaridad y sustitución establecidas en la ley.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 24 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 27 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 17 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 22 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 24 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 17-A del CFF (1 resoluciones en común)
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