Artículo 146 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 146 de la LISR y las 6 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 142 de esta Ley, el interés y la ganancia o la pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de esta Ley, respectivamente.
Las casas de bolsa o las instituciones de crédito que intervengan en las operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, o, en su defecto, las personas que efectúen los pagos a que se refiere este artículo deberán retener como pago provisional el monto que se obtenga de aplicar la tasa del 25% sobre el interés o la ganancia acumulable que resulte de las operaciones efectuadas durante el mes, disminuidas de las pérdidas deducibles, en su caso, de las demás operaciones realizadas durante el mes por la persona física con la misma institución o persona. Estas instituciones o personas deberán proporcionar al contribuyente comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido y enterarán el impuesto retenido mensualmente, a más tardar el día 17 del mes siguiente a aquél en el que se efectuó la retención, de conformidad con el artículo 96 de esta Ley. No se estará obligado a efectuar la retención a que se refiere este párrafo en el caso de las operaciones financieras derivadas de capital que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación.
Para efectos del pago y entero del impuesto sobre las ganancias obtenidas por personas físicas provenientes de operaciones financieras derivadas de capital referidas a acciones colocadas en bolsas de valores concesionadas conforme a la Ley del Mercado de Valores, así como por aquéllas referidas a índices accionarios que representen a las citadas acciones, siempre que se realicen en los mercados reconocidos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 16-C del Código Fiscal de la Federación, se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley, sin que se deba efectuar la retención a que se refiere el párrafo anterior.
Cuando en las operaciones de referencia la pérdida para las personas físicas exceda a la ganancia o al interés obtenido por ella en el mismo mes, la diferencia podrá ser disminuida de las ganancias o de los intereses, en los meses siguientes que le queden al ejercicio, sin actualización, hasta agotarla, y siempre que no haya sido disminuida anteriormente.
Se entiende para los efectos de este artículo, que la ganancia obtenida es aquélla que se realiza al momento del vencimiento de la operación financiera derivada, independientemente del ejercicio de los derechos establecidos en la misma operación, o cuando se registre una operación contraria a la original contratada de modo que ésta se cancele. La pérdida generada será aquélla que corresponda a operaciones que se hayan vencido o cancelado en los términos antes descritos.
Las instituciones de crédito, las casas de bolsa o las personas que intervengan en las operaciones financieras derivadas, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales un reporte anual en donde se muestre por separado la ganancia o la pérdida obtenida, por cada operación, por cada uno de los contribuyentes personas físicas, así como el importe de la retención efectuada, el nombre, clave del Registro Federal de Contribuyentes, Clave Única de Registro de Población, de cada uno de ellos.
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Contra el impuesto que resulte a su cargo podrán acreditar el impuesto que se les hubiera retenido en el ejercicio. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 21 de esta Ley.
Resoluciones que aplican el artículo 146 de la LISR
- 641/18-24-01-3
La Regla 3.11.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, al establecer la tasa del 20% para retener el ISR sobre el excedente de los retiros de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contraviene el principio de reserva de ley, pues dicha tasa debió ser establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no en una regla de carácter general.
LFPA art. 2LFPA art. 46LFPA art. 47LFPA art. 8LFPA art. 9 - Registro digital 27915
La suspensión definitiva de la aplicación de disposiciones generales que regulan los planes de pensiones, publicadas el 21 de enero de 2016, debe determinarse conforme a la regla general del artículo 128 de la Ley de Amparo, y no a la especial del artículo 135, al no actualizarse los supuestos de excepción para la concesión de la medida cautelar.
- Registro digital 27277
La inconstitucionalidad de los acuerdos que establecen cuotas fijas bimestrales para pequeños contribuyentes no puede ser analizada si el contribuyente eligió voluntariamente dicho régimen, pues ello implica la aplicación de la teoría de los actos propios y la inoperancia de los conceptos de violación.
- Registro digital 27232
Los bonos de despensa y de previsión social múltiple, al reclamarse sus incrementos por ser un derecho ya reconocido en favor de los pensionados, no pueden desconocerse en base a jurisprudencia posterior, pues de hacerlo, se vulnera la garantía de irretroactividad.
- Registro digital 26670
El incremento del bono de despensa y previsión social múltiple para los pensionados del ISSSTE debe ser proporcional al aumento que reciban los trabajadores en activo, siempre que dichos incrementos se hayan otorgado de manera general a los trabajadores operativos y sean compatibles con la condición de pensionado.
- Registro digital 807113
La responsabilidad solidaria del retenedor del impuesto sobre la renta, derivada de la omisión de exigir recibos por la renta pagada o de no retener el impuesto, no constituye una multa prohibida por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tratarse de figuras jurídicas distintas.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 147 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 135 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 143 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 148 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 43 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 57 de la LISR (2 resoluciones en común)
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