Artículo 145 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 145 de la LISR y las 14 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el monto que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.
Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este Capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 143 y 177 de esta Ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 96 de esta Ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.
Cuando los ingresos a que se refiere este Capítulo, salvo aquéllos a que se refiere el artículo 143 de esta Ley, se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de esta Ley, dichas personas deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar la tasa del 20% sobre el monto de los mismos, sin deducción alguna, debiendo proporcionar a los contribuyentes y comprobante fiscal en el que conste la operación, así como el impuesto retenido; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la propia Ley.
En el supuesto de los ingresos a que se refiere la fracción X del artículo 142 de esta Ley, las personas morales retendrán, como pago provisional, la cantidad que resulte de aplicar la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de la misma sobre el monto del remanente distribuible, el cual enterarán conjuntamente con la declaración señalada en el artículo 96 de esta Ley o, en su caso, en las fechas establecidas para la misma, y proporcionarán a los contribuyentes el comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XII del artículo 142 de esta Ley, las personas que efectúen los pagos deberán retener como pago provisional la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto acumulable, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Los contribuyentes podrán solicitar les sea disminuido el monto del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, siempre que cumplan con los requisitos que para el efecto señale el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general.
Las personas que efectúen las retenciones a que se refieren los párrafos tercero, cuarto y quinto de este artículo, así como las instituciones de crédito ante las cuales se constituyan las cuentas personales para el ahorro a que se refiere el artículo 185 de esta Ley, deberán presentar declaración ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 15 de febrero de cada año, proporcionando la información correspondiente de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones en el año de calendario anterior, debiendo aclarar en el caso de las instituciones de crédito, el monto que corresponda al retiro que se efectúe de las citadas cuentas.
Cuando las personas que efectúen los pagos a que se refiere la fracción XI del artículo 142 de esta Ley, paguen al contribuyente, además, ingresos de los señalados en el Capítulo I de este Título, los ingresos a que se refiere la citada fracción XI se considerarán como salarios para los efectos de este Título.
En el caso de los ingresos a que se refiere la fracción XIII del artículo 142 de esta Ley, las personas que administren el bien inmueble de que se trate, deberán retener por los pagos que efectúen a los condóminos o fideicomisarios, la cantidad que resulte de aplicar sobre el monto de los mismos, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley; dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de la misma y tendrán el carácter de pago definitivo.
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior podrán optar por acumular los ingresos a que se refiere dicho párrafo a los demás ingresos. En este caso, acumularán la cantidad que resulte de multiplicar el monto de los ingresos efectivamente obtenidos por este concepto una vez efectuada la retención correspondiente, por el factor 1.4286. Contra el impuesto que se determine en la declaración anual, las personas físicas podrán acreditar la cantidad que resulte de aplicar sobre el ingreso acumulable que se determine conforme a este párrafo, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley.
Cuando las regalías a que se refiere la fracción XVII del artículo 142 de esta Ley se obtengan por pagos que efectúen las personas morales a que se refiere el Título II de la misma, dichas personas morales deberán efectuar la retención aplicando sobre el monto del pago efectuado, sin deducción alguna, la tasa máxima para aplicarse sobre el excedente del límite inferior que establece la tarifa contenida en el artículo 152 de esta Ley, como pago provisional. Dicha retención deberá enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 96 de esta Ley. Quien efectúe el pago deberá proporcionar a los contribuyentes comprobante fiscal en el que conste el monto de la operación, así como el impuesto retenido.
Resoluciones que aplican el artículo 145 de la LISR
- 14574/24-17-03-8
Los depósitos bancarios realizados en las cuentas de un contribuyente, cuya suma exceda el monto establecido en el Código Fiscal de la Federación, se presumen ingresos, salvo que el contribuyente demuestre fehacientemente su origen lícito, aun cuando no esté obligado a llevar contabilidad.
- 577/16-14-01-8
La Regla 3.11.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2015, al establecer el procedimiento para determinar el monto de los ingresos gravados y la retención del impuesto sobre la renta sobre recursos de subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, sin que la Ley del Impuesto Sobre la Renta especifique la tasa aplicable al monto gravado, viola los principios de reserva de ley y subordinación jerárquica, a
- 641/18-24-01-3
La Regla 3.11.3 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2017, al establecer la tasa del 20% para retener el ISR sobre el excedente de los retiros de las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, contraviene el principio de reserva de ley, pues dicha tasa debió ser establecida en la Ley del Impuesto sobre la Renta y no en una regla de carácter general.
LFPA art. 2LFPA art. 46LFPA art. 47LFPA art. 8LFPA art. 9 - 5677/2017
La mecánica para retener el ISR de las cantidades de retiro, al exceder de noventa veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente por cada año de servicio, viola los principios de legalidad, congruencia y exhaustividad.
- 811/2017
La Suprema Corte de Justicia de la Nación levanta el aplazamiento del dictado de resoluciones en amparos en revisión que abordan la constitucionalidad de disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta y su Resolución Miscelánea, relativas a la retención del ISR por el retiro de recursos de la subcuenta de retiro.
- 196/2016
PRIMAS DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRADAS POR INSTITUCIONES COORDINADAS CON ENTES GUBERNAMENTALES. DETERMINAR SI DICHOS INGRESOS DEBEN CALCULARSE CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO I, TITULO IV, DENOMINADO “DE LOS INGRESOS POR SALARIOS Y EN GENERAL POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO” DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, O CON BASE EN LA REGLA 1.3.10.4, QUINTO PÁRRAFO DE LA RESOLUCIÓN
- Registro digital 26767
La regla miscelánea fiscal que remite al artículo 145 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para el cálculo de la retención de recursos de subcuentas de retiro, viola el principio de legalidad tributaria en sus vertientes de reserva de ley y subordinación jerárquica, al establecer elementos esenciales del tributo que debieron ser previstos en la ley.
- 1057/2015
El artículo 145, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, son actos de aplicación en el juicio de amparo cuando se acredita el primer acto de aplicación de tales preceptos, lo cual se demuestra con la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS, en relación con el ocurso donde se precisa el marco jurídico y el proced
- 1059/2015
El primer acto de aplicación de los artículos 93, fracción XIII, y 145, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y la regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se acredita con la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS, así como con el ocurso donde se precisa el marco jurídico y el procedimiento de cálculo del impuesto retenido.
- 1108/2015
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la improcedencia del juicio de amparo por falta de primer acto de aplicación de la norma, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, no opera cuando el quejoso acredita dicho acto de aplicación con constancias de pagos y retenciones de impuestos, así como con oficios que precisan el marco jurídico y el procedimiento de cálculo de los gravámen
- 1058/2015
La aplicación de la fracción XIII del artículo 93 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, se acredita mediante la constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS, demostrando el primer acto de aplicación de dichos preceptos.
- 1109/2015
La constancia de pagos y retenciones del ISR, IVA e IEPS es un acto de aplicación de los artículos 93, fracción XIII, y 145, párrafos primero y tercero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y de la regla I.3.10.4 de la Resolución Miscelánea Fiscal para 2014, cuando acredita el marco jurídico y el procedimiento de cálculo del impuesto retenido.
- Registro digital 25786
El principio de seguridad jurídica se respeta cuando las normas que confieren facultades a una autoridad acotan sus atribuciones de manera razonable, impidiendo la arbitrariedad, aun cuando no se especifique la denominación exacta del tributo sobre el cual se ejercen dichas facultades, siempre que se identifique el precepto legal que las regula.
- Registro digital 25468
El artículo 189 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta no viola el principio de subordinación jerárquica al exigir requisitos adicionales para los comprobantes fiscales de arrendamiento, pues detalla y complementa la ley sin excederla.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 93 de la LISR (11 resoluciones en común)
- Artículo 29 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 29-A del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 33 del CFF (2 resoluciones en común)
- Artículo 14 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 142 de la LISR (2 resoluciones en común)
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