Artículo 73 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 73 de la LISR y las 4 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Tratándose de personas físicas que cumplan sus obligaciones fiscales por conducto de varios coordinados de los cuales son integrantes, cuando sus ingresos provengan exclusivamente del autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, deberán solicitar a los coordinados de los que sean integrantes, la información necesaria para calcular y enterar el impuesto sobre la renta que les corresponda. Excepto cuando hayan ejercido la opción a que se refiere el cuarto párrafo de la fracción II del artículo 72 de esta Ley.
Para calcular y enterar el impuesto del ejercicio aplicarán lo dispuesto por el artículo 109 de esta Ley.
A la utilidad gravable determinada conforme a dicho precepto, se le aplicará la tarifa del artículo 152 del presente ordenamiento.
Las personas físicas integrantes de personas morales que realicen actividades de autotransporte terrestre de carga o de pasajeros, podrán cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley en forma individual, siempre que administren directamente los vehículos que les correspondan o los hubieran aportado a la persona moral de que se trate.
Cuando opten por pagar el impuesto en forma individual deberán dar aviso a las autoridades fiscales y comunicarlo por escrito a la persona moral respectiva, a más tardar en la fecha en que deba efectuarse el primer pago provisional del ejercicio de que se trate.
Las personas físicas que hayan optado por pagar el impuesto individualmente, podrán deducir los gastos realizados durante el ejercicio que correspondan al vehículo que administren, incluso cuando los comprobantes fiscales de los mismos se encuentre a nombre del coordinado, siempre que dicha documentación reúna los requisitos que señalen las disposiciones fiscales e identifique al vehículo al que corresponda.
Las personas morales no considerarán los ingresos que correspondan a sus integrantes que hubieran pagado en forma individual ni las deducciones que a ellos correspondan, debiendo entregar a las personas físicas y morales que paguen el impuesto individualmente, la liquidación de los ingresos y gastos. Las personas morales citadas en primer término deberán conservar copia de la liquidación y de los comprobantes de los gastos realizados en el ejercicio, relativos al vehículo administrado por dichas personas físicas, durante el plazo a que se refiere el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación.
Las personas morales a que se refiere el artículo 72 de la presente Ley aplicarán lo dispuesto en el artículo 12 de la misma, cuando entren en liquidación, debiendo reunir los requisitos que al efecto se establezcan en el Reglamento de esta Ley.
Las personas morales que no realicen las actividades empresariales por cuenta de sus integrantes, deberán cumplir con las obligaciones de este artículo y con los artículos 72, 76, 102 y 105 de la presente Ley.
Cuando los integrantes de las personas morales a que se refiere este Capítulo, se agrupen con el objeto de realizar en forma conjunta gastos necesarios para el desarrollo de las actividades a que se refiere el mismo, podrán hacer deducible la parte proporcional del gasto en forma individual, aun cuando los comprobantes fiscales estén a nombre de alguno de los otros integrantes, siempre que dichos comprobantes reúnan los demás requisitos que señalen las disposiciones fiscales.
Resoluciones que aplican el artículo 73 de la LISR
- 98/23-21-01-2
La nulidad de una resolución que determina un crédito fiscal procede cuando la autoridad fiscal reclasifica ilegalmente al contribuyente a un régimen fiscal que no le corresponde y, además, rechaza deducciones basándose en el incumplimiento de obligaciones fiscales de terceros, sin acreditar la materialidad de las operaciones.
LOPSAT art. 48LOPSAT art. 31LOPSAT art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50 - 354/2024
La constitucionalidad de los artículos 73 y 87 de la Ley del Instituto de Seguridad Social de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el treinta y uno de marzo de dos mil siete, debe ser analizada en el juicio de amparo, sin que sea impedimento la existencia de un medio de defensa ordinario.
- Registro digital 32087
La Suprema Corte de Justicia de la Nación declara la invalidez de las disposiciones de una ley local que establecen un supuesto de falta grave y una sanción administrativa no contempladas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, al contravenir el principio de distribución de competencias establecido en el artículo 73, fracción XXIX-V, de la Constitución Federal.
CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 22CPEUM art. 73CPEUM art. 105 - 214/2010
SOBRESEE, NIEGA Y AMPARA, CONSOLIDACION FISCAL AUTOAPLICATIVA
Artículos que se aplican junto con este
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