Artículo 71 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 71 de la LISR y las 11 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las sociedades integradora e integradas determinarán los pagos provisionales a enterar en cada uno de los meses del ejercicio conforme a lo siguiente:
I. Calcularán el pago provisional del periodo de que se trate conforme al procedimiento y reglas establecidos en el artículo 14 de esta Ley.
II. Al resultado determinado conforme a lo establecido en la fracción anterior, se le aplicará la participación integrable correspondiente al ejercicio inmediato anterior, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio inmediato anterior.
III. El resultado de la fracción I de este artículo se multiplicará por la participación no integrable.
IV. El pago provisional del periodo a enterar, será la cantidad que se obtenga de sumar los resultados obtenidos conforme a las fracciones II y III anteriores.
V. Contra el impuesto del ejercicio a enterar en términos de lo dispuesto en el artículo 64 de esta Ley se podrán acreditar los pagos provisionales correspondientes al mismo, efectuados conforme al presente artículo.
Tratándose del primer ejercicio en que el grupo aplique la opción a que se refiere este Capítulo, la sociedad integradora calculará el factor de resultado fiscal integrado en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 64 de esta Ley que le hubiere correspondido al grupo en el ejercicio inmediato anterior de haber ejercido dicha opción. En este caso, el primer pago provisional del ejercicio comprenderá el primero, el segundo y el tercer mes del citado ejercicio.
Resoluciones que aplican el artículo 71 de la LISR
- Registro digital 27844
Los conceptos de violación o agravios en los que se alegue la inoperancia de los principios de igualdad o equidad tributaria son inoperantes si no se proporciona un término de comparación idóneo que permita demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado.
- 138/2017
LA DISCUSIÓN, APROBACIÓN, PROMULGACIÓN Y EXPEDICIÓN DEL DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS; DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS, SE EXPIDE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, Y SE ABROGAN LA LEY DEL IMPUESTO EMPRESARIAL A TASA ÚNICA, Y DE LA LEY DE IMPUESTO A LOS DEPÓSITOS EN EFECTI
- 248/2016
LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULO NOVENO TRANSITORIO FRACCIONES XV, XVIII Y XIX, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 11 DE DICIEMBRE DE 2013; LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULOS 70-A, 71 Y 71-A, VIGENTE HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2013; LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍCULOS 68, FRACCIÓN I, INCISO B) Y E); 78, VIGENTE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2013, LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ARTÍC
- Registro digital 25623
El entero del impuesto diferido originado en la consolidación fiscal, aun cuando se trate de pérdidas fiscales o dividendos contables, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ni el de irretroactividad de la ley, siempre que se cumplan los supuestos normativos establecidos para su causación y pago.
- 492/2011
El impuesto diferido generado por la consolidación fiscal debe ser enterado por la sociedad controladora en el sexto ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se originó, sin que sea dable considerar que dicha obligación constituye una violación a las garantías de legalidad tributaria y de proporcionalidad.
- 538/2011
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL; MECÁNICA PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO; OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO QUE CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN SE REALICE EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES MPL/RPM
- 458/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la suma de los resultados fiscales de las sociedades que integran el grupo, y la sociedad controladora tiene la obligación de enterar el impuesto diferido que se genere con motivo de la consolidación en el sexto ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó.
LISR art. 71LISR art. 71-ALISR art. 11LISR art. 64LISR art. Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 4 - 544/2011
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL; MECÁNICA PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO; OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO QUE CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN SE REALICE EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV Y 133 CONSTITUCIONALES GLT/IZSO
- 401/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en el régimen de consolidación fiscal, y la obligación de enterar el impuesto diferido surge en el sexto ejercicio fiscal anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2014, sin que sea aplicable la mecánica de dividendos contables para efectos de dicho pago.
- 214/2010
SOBRESEE, NIEGA Y AMPARA, CONSOLIDACION FISCAL AUTOAPLICATIVA
- Registro digital 255200
Los notarios públicos tienen la obligación de retener el impuesto sobre la renta por las compraventas que autoricen, y su incumplimiento genera responsabilidad, independientemente de que el causante directo pague el impuesto de forma extemporánea.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 68 de la LISR (8 resoluciones en común)
- Artículo 64 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 11 de la LISR (5 resoluciones en común)
- Artículo 71-A de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 65 de la LISR (3 resoluciones en común)
- Artículo 75 de la LISR (3 resoluciones en común)
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