Artículo 64 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 64 de la LISR y las 14 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
La sociedad integradora y sus integradas para determinar el impuesto sobre la renta del ejercicio que deberán enterar, así como el que podrán diferir, estarán a lo siguiente:
I. La sociedad de que se trate determinará su resultado o pérdida fiscal del ejercicio conforme a lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley.
II. La sociedad integradora obtendrá el resultado fiscal integrado, como sigue:
a) Sumará el resultado fiscal del ejercicio de que se trate, correspondiente a las sociedades integradas.
b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades integradas, sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
c) Según sea el caso, sumará su resultado fiscal o restará su pérdida fiscal, del ejercicio de que se trate. La pérdida fiscal será sin la actualización a que se refiere el artículo 57 de esta Ley.
Los conceptos señalados en los incisos anteriores se sumarán o se restarán en la participación integrable.
III. La sociedad integradora calculará un factor de resultado fiscal integrado correspondiente al ejercicio de que se trate, el cual se obtendrá dividiendo el resultado fiscal integrado del ejercicio entre la suma de los resultados fiscales obtenidos en dicho ejercicio por la sociedad integradora y por sus sociedades integradas en la participación integrable. El factor de resultado fiscal integrado se calculará hasta el diezmilésimo.
En caso de que el resultado fiscal integrado resulte negativo, el factor de resultado fiscal integrado será cero.
IV. La sociedad de que se trate determinará el impuesto del ejercicio a enterar, para lo cual sumará el monto del impuesto que corresponda a la participación integrable con el que corresponda a la participación no integrable, conforme a lo siguiente:
a) El monto relativo a la participación integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación integrable del ejercicio, la cantidad obtenida se multiplicará por el factor de resultado fiscal integrado a que se refiere la fracción III del presente artículo.
b) El monto correspondiente a la participación no integrable, se determinará multiplicando el impuesto que le hubiere correspondido de no aplicar lo dispuesto en el presente Capítulo por la participación no integrable del ejercicio.
c) La suma de los montos obtenidos en los incisos anteriores será el impuesto que se deberá enterar conjuntamente con la declaración que corresponda al ejercicio fiscal de que se trate.
V. La diferencia entre el impuesto que corresponda a la participación integrable y el obtenido conforme al inciso a) de la fracción IV del presente artículo, será el impuesto del ejercicio que podrá diferirse por un plazo de tres ejercicios, al término del cual deberá enterarse de conformidad con lo establecido en el primer párrafo del artículo 67 de esta Ley.
Para los efectos de este Capítulo, la participación integrable será la participación accionaria que una sociedad integradora tenga en el capital social de una sociedad integrada durante el ejercicio fiscal de ésta, ya sea en forma directa o indirecta. Para estos efectos, se considerará el promedio diario que corresponda a dicho ejercicio.
La participación integrable de las sociedades integradoras será del 100%.
La participación no integrable será la participación accionaria en que la sociedad integradora no participe directa o indirectamente en el capital social de una sociedad integrada.
Cuando la sociedad integradora o las sociedades integradas tengan inversiones a que se refiere el artículo 176 de esta Ley, la sociedad integradora o sus integradas no deberán considerar el ingreso gravable, la utilidad fiscal o el resultado fiscal, derivados de dichas inversiones para determinar su resultado fiscal o la pérdida fiscal y estarán a lo dispuesto en el artículo 177 de dicha Ley.
Resoluciones que aplican el artículo 64 de la LISR
- 1362/20-16-01-8/1288/23-S2-09-04
La nulidad de una resolución de recurso de revocación procede cuando la autoridad fiscal, al desestimar comprobantes fiscales en formato XML por aparecer como 'inválidos', no funda ni motiva adecuadamente su determinación, al no explicar las razones específicas del rechazo y aplicar normatividad vigente posterior al ejercicio fiscal fiscalizado.
- 588/2025
El recurso de reclamación queda sin materia cuando el amparo directo en revisión, del cual deriva el auto impugnado, se desecha de manera definitiva.
- 123/2025
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver un recurso de reclamación, debe analizar si el desechamiento de un escrito de ampliación de causas de impedimento, basado en comentarios de una Ministra en redes sociales y su posicionamiento en una sesión pública, es correcto, pues dichos actos pueden actualizar las hipótesis de impedimento previstas en la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
- 208/2017
La justicia de la Unión concede el amparo y protección contra el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y contra el diverso 27, fracción XI, de la misma ley, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.
- 2117/2018
JUICIO DE NULIDAD EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN CONTENIDA EN EL OFICIO 900-02-03-04-2013-1887, DE 16 DE DICIEMBRE DE 2013, MEDIANTE EL CUAL SE DETERMINÓ UN CRÉDITO FISCAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA. POSIBLE TEMA DE PROCEDENCIA: INCONSTITUCIONALIDAD DE LA FORMA OFICIAL CF-2. ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1, 14, 16 Y 17 CONSTITUCIONALES. RGPM*CRA "Régimen de Conso
- Registro digital 27844
Los conceptos de violación o agravios en los que se alegue la inoperancia de los principios de igualdad o equidad tributaria son inoperantes si no se proporciona un término de comparación idóneo que permita demostrar que la norma impugnada otorga un trato diferenciado.
- Registro digital 25623
El entero del impuesto diferido originado en la consolidación fiscal, aun cuando se trate de pérdidas fiscales o dividendos contables, no viola los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, ni el de irretroactividad de la ley, siempre que se cumplan los supuestos normativos establecidos para su causación y pago.
- 492/2011
El impuesto diferido generado por la consolidación fiscal debe ser enterado por la sociedad controladora en el sexto ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se originó, sin que sea dable considerar que dicha obligación constituye una violación a las garantías de legalidad tributaria y de proporcionalidad.
- 458/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la suma de los resultados fiscales de las sociedades que integran el grupo, y la sociedad controladora tiene la obligación de enterar el impuesto diferido que se genere con motivo de la consolidación en el sexto ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó.
LISR art. 71LISR art. 71-ALISR art. 11LISR art. 64LISR art. Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 4 - 544/2011
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL; MECÁNICA PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO; OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO QUE CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN SE REALICE EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV Y 133 CONSTITUCIONALES GLT/IZSO
- 401/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en el régimen de consolidación fiscal, y la obligación de enterar el impuesto diferido surge en el sexto ejercicio fiscal anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2014, sin que sea aplicable la mecánica de dividendos contables para efectos de dicho pago.
- 214/2010
SOBRESEE, NIEGA Y AMPARA, CONSOLIDACION FISCAL AUTOAPLICATIVA
- I.13o.A.110 A
La determinación presuntiva de la contraprestación de una operación, sin admitir prueba en contrario, cuando se pacta a un precio inferior al de mercado, es violatoria de los artículos 14 y 16 constitucionales.
- VI.1o.A.140 A
La presunción legal establecida en la fracción II del artículo 64 de la Ley del Impuesto Relativo, vigente en 1998, al modificar la utilidad o pérdida fiscal, revierte la carga probatoria al contribuyente para desvirtuar la posible omisión de ingresos, al facultar a la autoridad hacendaria a investigar los precios de los actos jurídicos del causante y determinar si existe un ingreso presunto.
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 71 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 68 de la LISR (6 resoluciones en común)
- Artículo 11 de la LISR (5 resoluciones en común)
- Artículo 65 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 71-A de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 72 de la LISR (3 resoluciones en común)
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