Artículo 69-B del CFF: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 69-B del CFF y las 195 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 9 abr 2026 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes sin contar con los activos, personal, infraestructura o capacidad material, directa o indirectamente, para prestar los servicios o producir, comercializar o entregar los bienes que amparan tales comprobantes, o bien, que dichos contribuyentes se encuentren no localizados, se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en tales comprobantes.
En este supuesto, procederá a notificar a los contribuyentes que se encuentren en dicha situación a través de su buzón tributario, de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, así como mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, con el objeto de que aquellos contribuyentes puedan manifestar ante la autoridad fiscal lo que a su derecho convenga y aportar la documentación e información que consideren pertinentes para desvirtuar los hechos que llevaron a la autoridad a notificarlos. Para ello, los contribuyentes interesados contarán con un plazo de quince días contados a partir de la última de las notificaciones que se hayan efectuado.
Los contribuyentes podrán solicitar a través del buzón tributario, por única ocasión, una prórroga de cinco días al plazo previsto en el párrafo anterior, para aportar la documentación e información respectiva, siempre y cuando la solicitud de prórroga se efectúe dentro de dicho plazo. La prórroga solicitada en estos términos se entenderá concedida sin necesidad de que exista pronunciamiento por parte de la autoridad y se comenzará a computar a partir del día siguiente al del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior.
Transcurrido el plazo para aportar la documentación e información y, en su caso, el de la prórroga, la autoridad, en un plazo que no excederá de cincuenta días, valorará las pruebas y defensas que se hayan hecho valer y notificará su resolución a los contribuyentes respectivos a través del buzón tributario.
Dentro de los primeros veinte días de este plazo, la autoridad podrá requerir documentación e información adicional al contribuyente, misma que deberá proporcionarse dentro del plazo de diez días posteriores al en que surta efectos la notificación del requerimiento por buzón tributario. En este caso, el referido plazo de cincuenta días se suspenderá a partir de que surta efectos la notificación del requerimiento y se reanudará el día siguiente al en que venza el referido plazo de diez días. Asimismo, se publicará un listado en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, de los contribuyentes que no hayan desvirtuado los hechos que se les imputan y, por tanto, se encuentran definitivamente en la situación a que se refiere el primer párrafo de este artículo. En ningún caso se publicará este listado antes de los treinta días posteriores a la notificación de la resolución.
Los efectos de la publicación de este listado serán considerar, con efectos generales, que las operaciones contenidas en los comprobantes fiscales expedidos por el contribuyente en cuestión no producen ni produjeron efecto fiscal alguno.
La autoridad fiscal también publicará en el Diario Oficial de la Federación y en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria, trimestralmente, un listado de aquellos contribuyentes que logren desvirtuar los hechos que se les imputan, así como de aquellos que obtuvieron resolución o sentencia firmes que hayan dejado sin efectos la resolución a que se refiere el cuarto párrafo de este artículo, derivado de los medios de defensa presentados por el contribuyente.
Si la autoridad no notifica la resolución correspondiente, dentro del plazo de cincuenta días, quedará sin efectos la presunción respecto de los comprobantes fiscales observados, que dio origen al procedimiento.
Las personas físicas o morales que hayan dado cualquier efecto fiscal a los comprobantes fiscales expedidos por un contribuyente incluido en el listado a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo, contarán con treinta días siguientes al de la citada publicación para acreditar ante la propia autoridad, que efectivamente adquirieron los bienes o recibieron los servicios que amparan los citados comprobantes fiscales, o bien procederán en el mismo plazo a corregir su situación fiscal, mediante la declaración o declaraciones complementarias que correspondan, mismas que deberán presentar en términos de este Código.
En caso de que la autoridad fiscal, en uso de sus facultades de comprobación, detecte que una persona física o moral no acreditó la efectiva prestación del servicio o adquisición de los bienes, o no corrigió su situación fiscal, en los términos que prevé el párrafo anterior, determinará el o los créditos fiscales que correspondan. Asimismo, las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales antes señalados se considerarán como actos o contratos simulados para efecto de los delitos previstos en este Código.
Para los efectos de este artículo, también se presumirá la inexistencia de las operaciones amparadas en los comprobantes fiscales, cuando la autoridad fiscal detecte que un contribuyente ha estado emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas por otro contribuyente, durante el periodo en el cual a este último se le hayan dejado sin efectos o le haya sido restringido temporalmente el uso de los certificados de sello digital en términos de lo dispuesto por los artículos 17-H y 17-H Bis de este Código, sin que haya subsanado las irregularidades detectadas por la autoridad fiscal, o bien emitiendo comprobantes que soportan operaciones realizadas con los activos, personal, infraestructura o capacidad material de dicha persona.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 69-B del CFF
Las 30 más recientes de 195. Para filtrarlas por fuente, fecha o sentido del fallo, usa el buscador.
- 41/24-ERF-01-3
La Sala Especializada en Materia de Juicio de Resolución Exclusiva de Fondo determina que la autoridad fiscal puede desconocer los efectos fiscales de operaciones si el contribuyente no acredita su materialidad, aun cuando los proveedores hayan desvirtuado la presunción de operaciones inexistentes.
- 2533/25-03-01-4
La autoridad fiscal debe valorar de manera conjunta y adminiculada las pruebas aportadas por el contribuyente para acreditar la materialidad de las operaciones, y no basarse únicamente en la presunción de inexistencia de operaciones por la inclusión del proveedor en el listado del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 0154-2025-02-C-14-02-03-03-L
La presunción de inexistencia de operaciones fiscales, prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no viola el derecho de audiencia ni el artículo 22 Constitucional, al prever un procedimiento que otorga al contribuyente y a terceros la oportunidad de desvirtuarla o acreditar la materialidad de las operaciones.
- 368/21-14-01-6
La competencia de las autoridades administrativas para emitir actos de molestia debe fundarse en el precepto legal que les otorgue la atribución ejercida, citando el apartado, fracción, inciso o subinciso correspondiente, y en caso de normas complejas, transcribir la parte pertinente para garantizar la certeza y seguridad jurídica del gobernado.
- 2335/24-11-01-4
La resolución que deja sin efectos un certificado de sello digital, al concluir el procedimiento de aclaración previsto en el artículo 17-H Bis del Código Fiscal de la Federación, constituye una resolución definitiva impugnable en el juicio contencioso administrativo.
- 1732/22-01-02-5
La autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, puede corroborar la autenticidad de las actividades o actos realizados por el contribuyente para determinar la procedencia de sus pretensiones, sin necesidad de llevar a cabo previamente el procedimiento relativo a la presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 8/26-50-23-1
La autoridad fiscal, en ejercicio de sus facultades de comprobación, puede determinar la inexistencia de operaciones para efectos fiscales, sin necesidad de agotar previamente el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación.
- 293/2025
El recurso de revisión fiscal debe desecharse por improcedente cuando la autoridad recurrente no emitió la resolución impugnada ni le corresponde el carácter de parte en el juicio de nulidad, además de que los argumentos expuestos no justifican la entidad y trascendencia del asunto.
- 379/25-29-01-4
La cancelación de un certificado de sello digital por parte de la autoridad fiscal, al no desvirtuarse las irregularidades detectadas en el procedimiento de aclaración, es legalmente válida, siempre que se cumplan los requisitos de fundamentación y motivación.
- 98/23-21-01-2
La nulidad de una resolución que determina un crédito fiscal procede cuando la autoridad fiscal reclasifica ilegalmente al contribuyente a un régimen fiscal que no le corresponde y, además, rechaza deducciones basándose en el incumplimiento de obligaciones fiscales de terceros, sin acreditar la materialidad de las operaciones.
LOPSAT art. 48LOPSAT art. 31LOPSAT art. 59LFPA art. 49LFPA art. 50 - 1343/25-13-02-5
La autoridad fiscalizadora, al ejercer sus facultades de comprobación, debe fundar y motivar sus requerimientos de información y documentación, precisando la contribución y el periodo a revisar, para garantizar la seguridad jurídica del contribuyente.
LFPA art. 49LFPA art. 50LOTFJ art. 3LOTFJ art. 28LOTFJ art. 31 - 1038/23-01-01-1
La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada procede cuando la autoridad fiscal determina un crédito fiscal basándose en la presunción de inexistencia de operaciones, sin considerar que el contribuyente informó debidamente los ingresos y el régimen fiscal aplicado en su declaración anual, y sin desvirtuar la materialidad de las operaciones a través de los medios de prueba idóneos.
- 2276/24-27-01-4
La Sala Regional en Hidalgo del Tribunal Federal de Justicia Administrativa determina que la aplicación del principio de litis abierta permite al demandante esgrimir conceptos de anulación novedosos o reiterativos referidos a la resolución recurrida, los cuales deberán ser estudiados por el Tribunal.
- 2254/20-03-02-7
La confirmativa ficta, al actualizarse por el silencio de la autoridad fiscal en resolver el recurso de revocación dentro del plazo legal, genera la nulidad lisa y llana de la resolución expresa posterior, pues no pueden coexistir dos resoluciones sobre la misma instancia.
- 79/25-18-01-6
La valoración de las pruebas documentales privadas en materia fiscal debe ser adminiculada con otros elementos que corroboren su materialidad, pues por sí solas, y ante la presunción de inexistencia de operaciones por parte de la autoridad, resultan insuficientes para acreditar la efectiva realización de las operaciones.
LFPA art. 49LFPA art. 50LO TFJA art. 3LO TFJA art. 30LO TFJA art. 31 - 0021-2025-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT presume que el domicilio del contribuyente se encuentra localizado, admitiendo prueba en contrario que desvirtúe dicha presunción.
- 0194-2024-02-C-14-02-01-03-L
La opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales emitida en sentido positivo por el SAT genera una presunción iuris tantum de que el contribuyente se encuentra localizado y al corriente en sus obligaciones, incluyendo la presentación de la declaración de liquidación del ejercicio fiscal, presunción que la autoridad fiscal debe desvirtuar con pruebas idóneas.
LFPA art. 49LFPA art. 50LFPA art. 58-ALFPA art. 58-DLFPA art. 58-J - 1988/25-03-02-8
La autoridad fiscal no está obligada a requerir información adicional para acreditar la materialidad de las operaciones, pues dicha facultad es discrecional y no reglada, y la carga de la prueba recae en el contribuyente.
- 0030-2022-02-C-25-01-03-02-L
La confirmativa ficta opera cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, confirmando tácitamente el acto impugnado y permitiendo al recurrente impugnar dicha confirmación.
- 383/25-14-01-7
La competencia material de las autoridades fiscales para emitir resoluciones en términos del artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación se fundamenta en las facultades conferidas directamente en el Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, sin necesidad de invocar competencias por grado jerárquico.
- 76/25-ERF-01-3
La materialidad de las operaciones no es un requisito para desvirtuar la determinación presuntiva de ingresos basada en depósitos bancarios, conforme al artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación.
- 1732/22-01-02-5
La autoridad fiscal, al ejercer sus facultades de comprobación, puede determinar la inexistencia de operaciones para efectos fiscales sin necesidad de tramitar previamente el procedimiento de presunción de inexistencia de operaciones previsto en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, pues se trata de procedimientos distintos y autónomos.
- 1060/21-02-01-1
La presunción de inexistencia de operaciones fiscales, prevista en el artículo 69-B del Código Fiscal de la Federación, no contraviene el principio de presunción de inocencia, al tratarse de un llamamiento al contribuyente para que aporte pruebas que desvirtúen los hechos que motivaron dicha presunción, sin que se finquen determinaciones definitivas ni se atribuya responsabilidad.
- 435/2025
La orden de aprehensión es una determinación preliminar, instrumental y orientada a la conducción del imputado al proceso, cuya emisión exige datos de prueba que sustenten una probabilidad razonable y la justificación de la necesidad de cautela, pero no requiere acreditación plena del delito ni de la responsabilidad penal.
- 47/25-ERF-01-7
El juicio contencioso administrativo, al impugnarse una resolución que recae a un recurso administrativo, permite al demandante esgrimir conceptos de anulación novedosos o reiterativos referidos a la resolución recurrida, los cuales deberán ser estudiados por el Tribunal bajo el principio de litis abierta.
- 1361/25-04-01-8
La nulidad de una resolución que niega la renovación de un estímulo fiscal debe declararse cuando la autoridad fiscal no fundamenta adecuadamente su negativa en el acto impugnado, sin que pueda mejorarla en la contestación de la demanda.
LFPA art. 8LFPA art. 9LFPA art. 13LFPA art. 22LFPA art. 51 - 2612/22-12-01-1
La nulidad de la resolución impugnada debe declararse únicamente respecto al rechazo de deducciones por operaciones celebradas con proveedores específicos, sin extenderse al acreditamiento del Impuesto al Valor Agregado si este último no fue analizado en la sentencia original.
- 355/24-16-01-6
La Sala Regional Peninsular del TFJA determinó que la resolución provisional y el oficio de preliquidación emitidos por el Administrador Desconcentrado de Auditoría Fiscal de Yucatán "1" se encuentran debidamente fundados y motivados en cuanto a la competencia de la autoridad, al citar los preceptos legales y reglamentarios que lo facultan para ejercer revisiones electrónicas y determinar créditos fiscales.
- 430/2025
La procedencia del recurso de revisión contra las sentencias dictadas en los juicios de amparo directo no está condicionada por el órgano jurisdiccional que las emite, sino únicamente al cumplimiento del requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- 16376/24-17-07-5
La nulidad de una resolución que confirma la improcedencia de una constancia de residencia fiscal se decreta cuando la autoridad fiscal, al emitir la resolución recurrida, incurre en una apreciación equivocada de los hechos, al considerar fictamente que el contribuyente no cumplió con un requisito, cuando previamente había determinado que sí lo había hecho, y además, omite señalar otros incumplimientos que pudieran e
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 42 del CFF (50 resoluciones en común)
- Artículo 38 del CFF (22 resoluciones en común)
- Artículo 63 del CFF (20 resoluciones en común)
- Artículo 69 del CFF (16 resoluciones en común)
- Artículo 17-H del CFF (15 resoluciones en común)
- Artículo 29-A del CFF (14 resoluciones en común)
Más de esta ley
Todos los artículos del CFF · Ley del Impuesto sobre la Renta · Ley del Impuesto al Valor Agregado
Investiga el artículo 69-B del CFF con IA
Pregunta cómo lo han interpretado el TFJA, los tribunales colegiados y la SCJN, y recibe una respuesta con cada resolución citada.