Artículo 88 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 88 de la LISR y las 3 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Los integrantes o accionistas personas físicas de los fondos de inversión en instrumentos de deuda o de los fondos de inversión de renta variable acumularán en el ejercicio los ingresos que obtengan por los intereses generados por los instrumentos gravados que formen parte de la cartera de dichos fondos conforme al artículo 87 de esta Ley. Dicho ingreso será calculado por las operadoras, distribuidoras o administradoras de los fondos, según corresponda.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Las personas físicas que obtengan ganancias derivadas de la enajenación de acciones emitidas por fondos de inversión de renta variable, cuyo objeto sea la adquisición y venta de activos objeto de inversión con recursos provenientes de la colocación de las acciones representativas de su capital social entre el público inversionista, previstas en la Ley de Fondos de Inversión, determinarán sumando o disminuyendo, según corresponda, la ganancia o pérdida obtenida en el ejercicio que derive de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión realizadas por dicha persona física. Dichas personas estarán obligadas a pagar el impuesto sobre la renta que resulte de aplicar la tasa del 10% a la ganancia obtenida en el ejercicio. El impuesto pagado se considerará como definitivo.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
La ganancia o pérdida obtenida por el contribuyente, derivada de la enajenación de acciones de cada fondo de inversión, se determinará disminuyendo al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta de las acciones de dicho fondo de inversión, el precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de adquisición, actualizado por el periodo comprendido desde la fecha de adquisición y hasta la fecha de la venta.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Cuando el precio de adquisición actualizado de los activos objeto de inversión de renta variable sea mayor al precio de los activos objeto de inversión de renta variable en la fecha de venta, la diferencia será el monto de la pérdida en la operación de que se trate.
En el caso de fondos de inversión que emitan acciones que representen además de los valores a que se refiere el primer párrafo del artículo 129 de esta Ley, otros activos objeto de inversión distintos a éstos, referidos a divisas, tasas, créditos, bienes objeto de comercio, entre otros, tanto el precio de adquisición de los activos objeto de inversión de renta variable como el de enajenación no deberán contener la proporción de la ganancia por enajenación de acciones correspondiente a dichos bienes, los cuales estarán a lo dispuesto en el artículo 87 de esta Ley.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Cuando los contribuyentes generen pérdida en el ejercicio por las enajenaciones de las acciones a que se refiere el párrafo segundo, podrán disminuir dicha pérdida únicamente contra el monto de la ganancia que en su caso obtenga el mismo contribuyente en el ejercicio o en los diez siguientes por las enajenaciones a que se refiere el segundo párrafo de este artículo. El monto a disminuir por las pérdidas a que se refiere este párrafo no podrá exceder el monto de dichas ganancias.
Para los efectos del párrafo anterior, las pérdidas se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes de cierre del mismo ejercicio. La parte de las pérdidas que no se disminuyan en un ejercicio se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en el que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se disminuirá.
Cuando el contribuyente no disminuya la pérdida fiscal durante un ejercicio pudiendo haberlo hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores y hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado.
Los contribuyentes deberán presentar declaración por las ganancias obtenidas conforme a los párrafos anteriores y efectuar, en su caso, el pago del impuesto correspondiente al ejercicio, la cual deberá entregarse de manera conjunta a la declaración anual.
En el caso de los intereses reales acumulables devengados por fondos de inversión en renta variable, la ganancia por enajenación de acciones así como el incremento en la valuación real de la tenencia de acciones al final del ejercicio, se determinarán conforme a lo establecido para los fondos de inversión de deuda, pero sólo por la proporción que representen los ingresos por dividendos percibidos e intereses gravados del fondo, respecto del total de sus ingresos durante la tenencia de las acciones por parte del accionista o integrante contribuyente del impuesto.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
A través de reglas de carácter general, el Servicio de Administración Tributaria podrá emitir disposiciones que simplifiquen la determinación del interés acumulable por parte de los integrantes de fondos de inversión de renta variable, a partir de una fórmula de prorrateo de los ingresos totales del fondo respecto de los intereses gravados devengados a su favor por títulos de deuda y de las ganancias registradas por tenencia de acciones exentas del impuesto sobre la renta durante el periodo de tenencia de las acciones por parte de sus integrantes. El Servicio de Administración Tributaria podrá emitir en reglas de carácter general una mecánica de prorrateo para simplificar el cálculo de interés gravable para los fondos de inversión en instrumento de deuda que tengan en su portafolio títulos exentos.
Párrafo reformado DOF 18-11-2015
Resoluciones que aplican el artículo 88 de la LISR
- 45/2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la porción normativa que establece la mecánica para determinar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) para utilidades generadas con anterioridad al 1° de enero de 2014, no puede interpretarse en el sentido de que las utilidades generadas antes de 2013 no puedan adicionarse a la CUFIN correspondiente, y
- Registro digital 27177
El acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad distribuidora de dividendos, previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, procede independientemente de si los dividendos provienen o no de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), pues en ambos supuestos la sociedad ha pagado el tributo correspondiente.
- 1a. XI/2011 (10a.)
La obligación de disminuir la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) negativa del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) o de ejercicios posteriores, establecida en los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir de 2002), no viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la teoría de los
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 11 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 165 de la LISR (2 resoluciones en común)
- Artículo 22 del CFF (1 resoluciones en común)
- Artículo 10 de la LISR (1 resoluciones en común)
- Artículo 140 de la LISR (1 resoluciones en común)
- Artículo 150 de la LISR (1 resoluciones en común)
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