Artículo 11 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 11 de la LISR y las 21 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales o a establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, por personas residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, los contribuyentes considerarán, para efectos de esta Ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se actualice alguno de los siguientes supuestos:
I. El deudor formule por escrito promesa incondicional de pago parcial o total del crédito recibido, a una fecha determinable en cualquier momento por el acreedor.
II. Los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XIII del artículo 27 de esta Ley.
III. En caso de incumplimiento por el deudor, el acreedor tenga derecho a intervenir en la dirección o administración de la sociedad deudora.
IV. Los intereses que deba pagar el deudor estén condicionados a la obtención de utilidades o que su monto se fije con base en dichas utilidades.
V. Los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a otra persona, quien a su vez le proporciona directa o indirectamente, efectivo, bienes o servicios a la persona mencionada en primer lugar o a una parte relacionada de ésta. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que una persona otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, depósito de efectivo, acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, de una parte relacionada o del mismo acreditado, en la medida en la que esté garantizado de esta forma. Para estos efectos, se considera que el crédito también está garantizado en los términos de esta fracción, cuando su otorgamiento se condicione a la celebración de uno o varios contratos que otorguen un derecho de opción a favor del acreditante o de una parte relacionada de éste, cuyo ejercicio dependa del incumplimiento parcial o total del pago del crédito o de sus accesorios a cargo del acreditado.
Tendrán el tratamiento de créditos respaldados a que se refiere esta fracción, el conjunto de operaciones financieras derivadas de deuda o de aquéllas a que se refiere el artículo 21 de esta Ley, celebradas por dos o más partes relacionadas con un mismo intermediario financiero, donde las operaciones de una de las partes dan origen a las otras, con el propósito primordial de transferir un monto definido de recursos de una parte relacionada a la otra.
También tendrán este tratamiento, las operaciones de descuento de títulos de deuda que se liquiden en efectivo o en bienes, que de cualquier forma se ubiquen en los supuestos previstos en el párrafo anterior.
No se considerarán créditos respaldados, las operaciones en las que se otorgue financiamiento a una persona y el crédito esté garantizado por acciones o instrumentos de deuda de cualquier clase, propiedad del acreditado o de partes relacionadas de éste que sean residentes en México, cuando el acreditante no pueda disponer legalmente de aquéllos, salvo en el caso en el que el acreditado incumpla con cualesquiera de las obligaciones pactadas en el contrato de crédito respectivo.
También tendrán el tratamiento de créditos respaldados aquellas operaciones de financiamiento distintas a las previamente referidas en este artículo de las que deriven intereses a cargo de personas morales o establecimientos permanentes en el país de residentes en el extranjero, cuando dichas operaciones carezcan de una razón de negocios.
Párrafo adicionado DOF 12-11-2021
Resoluciones que aplican el artículo 11 de la LISR
- 1183/25-11-02-7
La confirmativa ficta se actualiza cuando la autoridad fiscal no resuelve el recurso de revocación dentro del plazo de tres meses, permitiendo al contribuyente impugnar la negativa tácita o esperar la resolución expresa.
- 491/25-07-02-6
La acreditación del impuesto al valor agregado en gastos de peaje es procedente aun cuando se paguen en efectivo, si las carreteras no cuentan con sistemas electrónicos de pago, y los pagos individuales no exceden de dos mil pesos.
- Registro digital 33540
El artículo 49, segundo párrafo, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al permitir que las instituciones de crédito, excluyendo a otras entidades financieras, consideren ciertos créditos para el ajuste anual por inflación, vulnera el principio de equidad tributaria.
- 126/2023
Normas de carácter heteroaplicativo. Artículos 14-B, 17-D, 17-H Bis y 26, fracciones IV, V y VIII, del Código Fiscal de la Federación, así como los artículos 11 fracción V y 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Se confirma sobreseimiento, ante la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, porque los artículos reclamados son de naturaleza heteroaplica
- Registro digital 32302
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al restringir la deducibilidad de pagos a partes relacionadas en regímenes fiscales preferentes, no vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad, legalidad, igualdad, equidad tributaria, razonabilidad, no discriminación, libre concurrencia, irretroactividad,
- Registro digital 29646
La naturaleza jurídica del fideicomiso público, aun cuando carezca de estructura orgánica propia, no impide que pueda ser considerado como patrón para efectos de las relaciones laborales, siempre que se demuestre la existencia de los elementos constitutivos de dicha relación, como la subordinación, la prestación de un servicio personal y el pago de un salario.
- 208/2017
La justicia de la Unión concede el amparo y protección contra el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y contra el diverso 27, fracción XI, de la misma ley, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.
- 1060/2017
El cálculo y entero del Impuesto Sobre la Renta es a cargo de la sociedad, no del socio, independientemente de si este último es persona física o moral.
- Registro digital 27232
Los bonos de despensa y de previsión social múltiple, al reclamarse sus incrementos por ser un derecho ya reconocido en favor de los pensionados, no pueden desconocerse en base a jurisprudencia posterior, pues de hacerlo, se vulnera la garantía de irretroactividad.
- Registro digital 27177
El acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad distribuidora de dividendos, previsto en el artículo 165, párrafo primero, de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 2013, procede independientemente de si los dividendos provienen o no de la cuenta de utilidad fiscal neta (CUFIN), pues en ambos supuestos la sociedad ha pagado el tributo correspondiente.
- Registro digital 27173
El Congreso de la Unión está facultado para establecer el Impuesto Especial sobre Producción y Servicios (IEPS) sobre bebidas saborizadas con azúcar agregada, y dicho gravamen es compatible con los principios de igualdad, libre competencia, concurrencia, libre elección del consumidor y derecho a la alimentación, así como con los fines extrafiscales de combatir el sobrepeso y la obesidad.
CPEUM art. 1CPEUM art. 4CPEUM art. 14CPEUM art. 16CPEUM art. 25 - Registro digital 26502
Las normas generales de naturaleza tributaria que imponen una obligación de pago, pero cuya aplicación efectiva depende de un acto posterior de autoridad, de la voluntad del particular o de un hecho jurídico, son de carácter heteroaplicativo y, por ende, el juicio de amparo procede hasta que dicho acto o condición se materialice.
CPEUM art. 107Ley de Amparo art. 5Ley de Amparo art. 17Ley de Amparo art. 61Ley de Amparo art. 107 - Registro digital 25786
El principio de seguridad jurídica se respeta cuando las normas que confieren facultades a una autoridad acotan sus atribuciones de manera razonable, impidiendo la arbitrariedad, aun cuando no se especifique la denominación exacta del tributo sobre el cual se ejercen dichas facultades, siempre que se identifique el precepto legal que las regula.
- 492/2011
El impuesto diferido generado por la consolidación fiscal debe ser enterado por la sociedad controladora en el sexto ejercicio fiscal siguiente a aquel en que se originó, sin que sea dable considerar que dicha obligación constituye una violación a las garantías de legalidad tributaria y de proporcionalidad.
- 538/2011
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL; MECÁNICA PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO; OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO QUE CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN SE REALICE EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 13, 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV, CONSTITUCIONALES MPL/RPM
- 458/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la suma de los resultados fiscales de las sociedades que integran el grupo, y la sociedad controladora tiene la obligación de enterar el impuesto diferido que se genere con motivo de la consolidación en el sexto ejercicio fiscal posterior a aquel en que se realizó.
LISR art. 71LISR art. 71-ALISR art. 11LISR art. 64LISR art. Cuarto, fracción VIII, inciso b), numerales 1, 2, 3 y 4 - 544/2011
RÉGIMEN DE CONSOLIDACIÓN FISCAL; MECÁNICA PARA DETERMINAR EL RESULTADO FISCAL CONSOLIDADO; OBLIGACIÓN DE LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS A ENTERAR EL IMPUESTO DIFERIDO QUE CON MOTIVO DE LA CONSOLIDACIÓN SE REALICE EN EL SEXTO EJERCICIO FISCAL ANTERIOR ARGUMENTA VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 14, 16 Y 31, FRACCIÓN IV Y 133 CONSTITUCIONALES GLT/IZSO
- 401/2011
El resultado fiscal consolidado se determina mediante la aplicación de las reglas específicas contenidas en el régimen de consolidación fiscal, y la obligación de enterar el impuesto diferido surge en el sexto ejercicio fiscal anterior a la entrada en vigor de la reforma de 2014, sin que sea aplicable la mecánica de dividendos contables para efectos de dicho pago.
- 309/2012
El crédito fiscal generado por el Impuesto Empresarial a Tasa Única (IETU) no puede acreditarse contra el Impuesto Sobre la Renta (ISR) del mismo ejercicio en que se originó, sino únicamente contra el propio IETU de ejercicios subsecuentes.
LISR art. 11LIF art. 22 - 683/2012
La distribución de dividendos o utilidades, los ingresos no reportados y las compras indebidamente registradas, cuando ya han sido objeto de un cálculo y entero del impuesto sobre la renta por parte de la persona moral, no pueden ser nuevamente gravados al momento de su distribución, pues ello configuraría una doble tributación sobre la misma hipótesis.
- 1a. XI/2011 (10a.)
La obligación de disminuir la Utilidad Fiscal Neta (UFIN) negativa del saldo de la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) o de ejercicios posteriores, establecida en los artículos 69 y 88 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente a partir de 2002), no viola la garantía de irretroactividad de la ley prevista en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a la teoría de los
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 64 de la LISR (5 resoluciones en común)
- Artículo 71 de la LISR (5 resoluciones en común)
- Artículo 16 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 28 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 68 de la LISR (4 resoluciones en común)
- Artículo 8 de la LISR (4 resoluciones en común)
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