Artículo 140 de la LISR: texto y jurisprudencia
El texto vigente del artículo 140 de la LISR y las 17 resoluciones fiscales del corpus que lo aplican, de la más reciente a la más antigua.
Texto vigente
Conforme a la última reforma de la ley publicada en el DOF el 1 abr 2024 · texto oficial (Cámara de Diputados)
Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia y el comprobante fiscal a que se refiere la fracción XI del artículo 76 de esta Ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 9 de esta Ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad percibido por el factor de 1.4286.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las personas físicas estarán sujetas a una tasa adicional del 10% sobre los dividendos o utilidades distribuidos por las personas morales residentes en México. Estas últimas, estarán obligadas a retener el impuesto cuando distribuyan dichos dividendos o utilidades, y lo enterarán conjuntamente con el pago provisional del periodo que corresponda. El pago realizado conforme a este párrafo será definitivo.
En los supuestos a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que retenga la persona moral se enterará a más tardar en la fecha en que se presente o debió presentarse la declaración del ejercicio correspondiente.
Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.
Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:
I. Los intereses a que se refieren los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.
II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquéllos que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.
b) Que se pacte a plazo menor de un año.
c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.
d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta Ley y beneficien a los accionistas de personas morales.
IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.
V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.
VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades.
Resoluciones que aplican el artículo 140 de la LISR
- 501/2017
El sobreseimiento por falta de interés jurídico se confirma cuando la documentación aportada no acredita dicho interés, máxime si las normas reclamadas como autoaplicativas son en realidad heteroaplicativas y ya han sido declaradas constitucionales por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- 1038/23-01-01-1
La nulidad lisa y llana de la resolución impugnada procede cuando la autoridad fiscal determina un crédito fiscal basándose en la presunción de inexistencia de operaciones, sin considerar que el contribuyente informó debidamente los ingresos y el régimen fiscal aplicado en su declaración anual, y sin desvirtuar la materialidad de las operaciones a través de los medios de prueba idóneos.
- 118/25-ERF-01-8
La presunción de ingresos por depósitos bancarios, establecida en el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación, requiere que el contribuyente demuestre la materialidad de las operaciones que dieron origen a dichos depósitos, no bastando la simple declaración anual si no se acredita la sustancia económica de las operaciones.
- 45/2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 150 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en la porción normativa que establece la mecánica para determinar la Cuenta de Utilidad Fiscal Neta (CUFIN) para utilidades generadas con anterioridad al 1° de enero de 2014, no puede interpretarse en el sentido de que las utilidades generadas antes de 2013 no puedan adicionarse a la CUFIN correspondiente, y
- 236/2025
El primer párrafo del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es constitucional, al establecer la base para reconocer que los dividendos y utilidades pueden ser considerados como ingresos gravables para efectos del impuesto sobre la renta.
- 428/2024
La Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 428/2024, determinó que los argumentos planteados por la recurrente resultaron infundados, por lo que procedió a negar el amparo y protección de la Justicia Federal solicitada.
- 1085/2016
CONTABILIDAD ELECTRÓNICA Y BUZÓN TRIBUTARIO.
- Registro digital 32895
El cálculo del monto diario de la pensión para efectos de la exención del Impuesto Sobre la Renta debe considerar el periodo total por el cual se cubren las diferencias adeudadas, y no únicamente los días del ejercicio fiscal en que se realiza el pago.
- Registro digital 32302
La Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el artículo 28, fracción XXIII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, al restringir la deducibilidad de pagos a partes relacionadas en regímenes fiscales preferentes, no vulnera los principios constitucionales de seguridad jurídica, proporcionalidad, legalidad, igualdad, equidad tributaria, razonabilidad, no discriminación, libre concurrencia, irretroactividad,
- 126/2019
La sobretasa del 10% a los dividendos pagados a personas físicas residentes en México y a residentes en el extranjero, prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional por violar los principios de proporcionalidad tributaria y equidad, al generar una doble imposición y un trato discriminatorio injustificado.
- 1145/2019
La fracción XXIII del artículo 28 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al establecer la no deducibilidad de pagos a partes relacionadas extranjeras sujetas a regímenes fiscales preferentes, salvo que se demuestre que la contraprestación es de mercado, no viola los principios de equidad tributaria, legalidad y seguridad jurídica, ni el de proporcionalidad tributaria.
- 870/2018
La tasa adicional del 10% de ISR por el pago de dividendos y utilidades a residentes en el extranjero, prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, contraviene la garantía de equidad tributaria al otorgar un trato distinto a los ingresos percibidos por personas morales residentes en México por el mismo concepto, quienes no causan dicho impuesto adicional.
- 208/2017
La justicia de la Unión concede el amparo y protección contra el artículo 39 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y contra el diverso 27, fracción XI, de la misma ley, para los efectos precisados en la sentencia recurrida.
- 1010/2014
La tasa adicional del 10% de ISR sobre dividendos y utilidades distribuidos a personas físicas, prevista en la Ley del Impuesto sobre la Renta, es inconstitucional por violar los principios de proporcionalidad y equidad tributarias, al no prever un tratamiento similar para las personas morales y al ser ruinosa para la fuente de ingresos.
- Registro digital 28717
El artículo 140, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, al obligar a las personas físicas a acumular un ingreso ficticio por dividendos mediante el mecanismo de piramidación, sin que este haya incrementado su patrimonio, viola el principio de proporcionalidad tributaria, al generar una carga fiscal mayor a la capacidad contributiva real del contribuyente.
CPEUM art. 31CPEUM art. 107Ley de Amparo art. 81Ley de Amparo art. 83Ley de Amparo art. 86 - 1273/2015
La exención del impuesto sobre la renta aplicable a los retiros de las subcuentas de ahorro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se determina considerando la totalidad de los ingresos recibidos por el trabajador o su beneficiario en el ejercicio, sumando el pago de la pensión del plan privado y los fondos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, para luego aplicar la exención previs
- Registro digital 26502
Las normas generales de naturaleza tributaria que imponen una obligación de pago, pero cuya aplicación efectiva depende de un acto posterior de autoridad, de la voluntad del particular o de un hecho jurídico, son de carácter heteroaplicativo y, por ende, el juicio de amparo procede hasta que dicho acto o condición se materialice.
CPEUM art. 107Ley de Amparo art. 5Ley de Amparo art. 17Ley de Amparo art. 61Ley de Amparo art. 107
Artículos que se aplican junto con este
Los preceptos que más aparecen en las mismas resoluciones.
- Artículo 142 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 152 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 164 de la LISR (7 resoluciones en común)
- Artículo 10 de la LISR (6 resoluciones en común)
- Artículo 16 de la LISR (5 resoluciones en común)
- Artículo 28 de la LISR (5 resoluciones en común)
Más de esta ley
Todos los artículos de la LISR · Código Fiscal de la Federación · Ley del Impuesto al Valor Agregado
Investiga el artículo 140 de la LISR con IA
Pregunta cómo lo han interpretado el TFJA, los tribunales colegiados y la SCJN, y recibe una respuesta con cada resolución citada.